El Pleno del TC ha estimado el recurso de amparo interpuesto por una madre contra un Auto del TS que inadmitió por extemporánea su demanda de error judicial. Para ello el TS computó los plazos para presentar la demanda desde la fecha de notificación de la resolución judicial supuestamente errónea y no desde la fecha en la que se produjo el daño, esto es, desde la muerte del hijo presuntamente a manos del exmarido de la recurrente y padre del niño.
Dicho exmarido había sido condenado por delito de coacciones en el ámbito familiar por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia (sentencia de 05.06.2019), a la pena de 6 meses de prisión. Se acordó la suspensión de la ejecución de esta pena, supeditada a que no delinquiera en el plazo de dos años y que cumpliera con las prohibiciones de aproximación y comunicación establecidas en la sentencia. El mismo Juzgado, después con fecha 19.06.2019, lo condenó por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión y, por auto de la misma fecha, también se acordó la suspensión de su ingreso en prisión. El 25.07.2019 el exmarido, presuntamente, propinó varias puñaladas al hijo de ambos hasta causarle la muerte y, posteriormente, se suicidó.
Con fecha 23.10.2019, la recurrente de amparo interpuso demanda de error judicial ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra el citado auto, de 19.06.2019, que suspendía el ingreso en prisión. Esta demanda fue inadmitida por auto de 25.06.2020, por considerarla extemporánea. A juicio del TS, el plazo de 3 meses para interponer la demanda por error judicial, previsto en el 293.1 a) LOPJ, debe comenzar a contarse desde la fecha en que se dictó la resolución presuntamente errónea, en este caso, el 19.06.2019.
La recurrente alega vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y el TC le otorga el amparo con base en los siguientes razonamientos:
1º/ El 293.1.a) LOPJ establece que el plazo de 3 meses para el ejercicio de la acción de error judicial debe comenzar a contarse “a partir del día en que pudo ejercitarse”. El TS siempre ha identificado ese momento con la fecha de la resolución que presuntamente ha causado el error. En la inmensa mayoría de los casos de error judicial, las consecuencias negativas de la resolución judicial se conocen al momento de su notificación. Empero, en casos excepcionales, los tribunales ordinarios deben flexibilizar este criterio y comenzar el cómputo no desde la fecha de notificación sino desde que se produce el daño. En este caso, al tiempo de dictarse el Auto no se podía razonablemente prever la muerte del hijo presuntamente a manos del padre y exmarido.
2º/ El Auto recurrido no satisface el canon reforzado que deriva de las exigencias del principio pro actione, pues ni tuvo en cuenta que era un supuesto de violencia vicaria, ni que en el mismo se habían visto afectados derechos fundamentales. Así las cosas, tomar como dies ad quo el momento de notificación de la resolución, resultó un obstáculo desproporcionado e irrazonable para el objetivo de la demanda para reclamar la RPA Estado por error judicial (121 CE).
Por todo ello, el TC acuerda la estimación del recurso de amparo, la nulidad de la resolución judicial recurrida y la retroacción de las actuaciones para que la Sala de lo Penal del TS decida sobre la admisión a trámite de la demanda de error judicial, con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado. Habrá Voto Particular.
