En uno de los despropósitos más grandes que podemos encontrar ahora mismo en el ejerció profesional en defensa de los derechos de nuestros conciudadanos, nos encontramos con la Tasación de Costas que vienen realizando, cada vez con más insistencia, las distintas Administraciones cuando sus pretensiones triunfan en los distintos procedimientos en que las mismas pueden verse involucradas.
Para más inri, a veces, cuando la misma cuestión afecta a dos de estos “entes”, ambos participan en el litigio y luego ambos liquidan las costas –p.e. el abogado del Estado y el letrado de la CCAA- en una suerte de “enésima imposición”, pues no deja de ser una tributación encubierta, y todo ello sin que el Consejo General de la Abogacía Española ni los distintos Colegios de Abogados rompan con este atropello de una vez por todas.
En primer lugar, esas Administraciones aplican las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados correspondiente sin que sus funcionarios sean propiamente abogados por cuanto, como se desprende del Estatuto General de la Abogacía (Art. 1 y 9), “la Abogacía es una profesión libre e independiente … que se ejerce en régimen de libre y leal competencia” por “…quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos”. En segundo lugar, los Letrados de las Administraciones Públicas tienen lógicamente la cualidad de Funcionarios Públicos por lo que, de entrada, no deberían cuantificar el coste de sus intervenciones judiciales ya que su retribución se fija por la Ley de Presupuestos y, por ende, contra los impuestos que ya han satisfecho precisamente las empresas y particulares que tienen que acudir a los Juzgados y Tribunales para poder controlar los actos de esas Administraciones que no siempre se ajustan a la Ley y que tenderían al abuso si no existieran estos mecanismos, por lo que el “coste” de sus intervenciones es un coste sistémico ya sufragado con los Impuestos.
En conexión con lo anterior y según reiterada Jurisprudencia, la condena en costas es un derecho de reintegro a favor de la parte beneficiaria de ella y por la que puede repetir a la parte contraria los gastos que ha tenido que soportar como consecuencia de su defensa. Por eso, “el litigante condenado a su pago tiene siempre la garantía de que los honorarios de los Letrados de la parte contraria serán sometidos, previa impugnación de los mismos, a las reducciones que el Juez o Tribunal estime justas en uso de la facultad que le confiere el art. 428 LEC”. Así las cosas, la LEC ordena que “la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame”, cosa que nunca hacen los Letrados de dichas Administraciones. Por otra parte la LEC también indica que “los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional” que es el Estatuto Básico del Empleado Público. Y, por último, las propias Normas de Honorarios indican que “estos criterios serán de aplicación exclusivamente a abogados en ejercicio de cualquiera de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León … No serán, por tanto, de aplicación a aquellos letrados que perteneciendo a las distintas administraciones públicas actúen ante los tribunales de toda índole” y sin embargo las aplican.
No obstante lo anterior, la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas al hablar de la Costas hace dos consideraciones, a saber:
_ En el Art. 13.1 dice que dichas Costas se regirán “en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría”.
_ En el Art. 13.2 indica que dichas Costas “se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado salvo en los supuestos de los arts. 1.3 y 14 de ésta Ley, que se regirán por lo establecido en el correspondiente convenio”.
Sin embargo, en lugar de aplicar sus “normas generales”, esto es, los módulos y bases de compensación económica establecidos para retribuir a los Letrados intervinientes en los servicios de asistencia jurídica gratuita que son la Norma General para las intervenciones de los abogados colegiados cuando actúan por cuenta del Estado y que, lógicamente, salen de los Presupuestos Generales, dichas Administraciones utilizan unas Normas de Honorarios de los Colegios de Abogados que no son sus normas generales rompiendo con ello el Principio de Igualdad de Posiciones Procesales respecto de lo que ellos mismos satisfacen a los abogados que actúan por cuenta del estado en los asuntos relativos al Turno de Oficio y la Justicia Gratuita.
Entiendo, por todo lo expuesto, que lo lógico y lo legal sería que los Letrados de las distintas Administraciones Públicas cuando defienden a las mismas y ganan el pleito no deberían tasar las Costas nunca, porque su labor va contra los Presupuestos Generales aunque, de hacerlo, no deberían seguir las Normas de Honorarios de los Colegios de Abogados sino la Norma General que establece los honorarios que la propia Administración satisface por la atención prestada en los asuntos turnados de oficio y/o en Justicia Gratuita.
