En 2005, el causante otorgó testamento constituyendo un usufructo vitalicio a favor de su esposa sobre determinadas acciones de una sociedad familiar precisando que “dicho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios” y añadiendo que su deseo era dejar “un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo”. La esposa y usufructuaria falleció en 2017 y entonces, a la extinción del usufructo, los herederos de la misma provenientes de otra rama familiar reclamaron que en el caudal relicto se incluyera el incremento de valor que habían experimentado esas acciones usufructuadas a consecuencia de los beneficios no distribuidos durante los años que duró el usufructo y que se habían acumulado en las reservas del balance de la compañía por importe de 15M€.
Todo con apoyo en el 128.1 LSC que establece que, al finalizar el usufructo, el usufructuario puede exigir al nudo propietario el incremento de valor de las participaciones o acciones que corresponda a los beneficios propios de la explotación integrados, durante ese período, en las reservas del balance. Una norma que existe para evitar que el nudo propietario, votando en contra el reparto de dividendos, pueda vaciar de contenido ese usufructo sobre acciones. Los herederos defendían que el 128.1 LSC es una norma imperativa que no se puede soslayar ni siquiera con el testamento y el nudo propietario defendía que lo importante era el título constitutivo de dicho usufructo.
El Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de Barcelona falló, en el 2020, en contra de incluir ese incremento de valor en el inventario de la esposa. La AP de Barcelona, en 2021, confirmó esa sentencia y el asunto acabó en el TS que nunca había analizado un asunto como este. Los tres órganos judiciales coinciden en que la voluntad del testador era inequívoca: proteger a su esposa garantizándole los dividendos que repartiera la empresa, pero sin someter a la sociedad ni a evacuar dividendo ni a liquidar reservas a su muerte. La AP de Barcelona precisó que “la voluntad del testador fue la anteriormente expresada y no que, tras el fallecimiento de su esposa, lo que no disfrutó ella lo disfrutaran sus otros hijos o descendientes, sometiendo a la empresa a la supresión del fondo de reserva”.
La respuesta del TS también es inequívoca: la norma es dispositiva. El 127.2 LSC –antiguo 67.2 LSA de 1989— fija la jerarquía de fuentes en las relaciones entre usufructuario y nudo propietario: primero rige lo que diga el título constitutivo del usufructo; en su defecto, la ley mercantil y, supletoriamente, el CC. Los causahabientes defendían que como el 128.4 LSC solo habla de ‘participaciones’ a la hora de señalar que el título constitutivo del usufructo de participaciones puede establecer reglas de liquidación distintas, al tratarse aquí de ‘acciones’ no resultaba aplicable. Sin embargo, el TS siguiendo el principio de que ‘la voluntad del causante es la norma suprema de la sucesión’ y con el dictado del testamento concluye que el testador sabía muy bien lo que hacía cuando dijo que quería que la empresa siguiera funcionando bajo la dirección de su hijo sin verse sometida a presiones derivadas de la liquidación de reservas.
La TS, finalmente, recuerda que la interpretación del testamento es facultad de los Tribunales de Instancia –por lo que debe ser respetada en casación– para concluir, en STS de 13.05.26, que el 128.1 LSC es una norma dispositiva y que el contrato constitutivo de usufructo puede modular o excluir el derecho del usufructuario a reclamar el incremento de valor vinculado a las reservas. Extremo importante a la hora de planificar la sucesión de empresas donde la voluntad expresada en el testamento prevalece sobre la norma mercantil.
