El TJUE recientemente ha sentenciado que AIRBNB es un «servicio de la sociedad de la información» y que, en consecuencia, no debe regularse según las normas que se aplican a los agentes inmobiliarios porque, entre otras razones, la web no fija los precios de los alquileres. La sentencia tumba la pretensión de la Asociación para el Alojamiento y el Turismo Profesional de Francia de aplicar la ley inmobiliaria francesa a la plataforma al considerarla un «agente inmobiliario» al dedicarse al alquiler temporal de apartamentos.
El TJUE, contestando a la Consulta planteada por un Tribunal de París, precisa que el servicio de intermediación facilitado por AIRBNB es un servicio de la sociedad de la información porque se dedica a poner en contacto a potenciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no, que ofrecen servicios de alojamiento de corta duración por lo que queda dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre Comercio Electrónico de 2000 rechazando que Francia pueda exigir a AIRBNB la obtención de una tarjeta profesional de agente inmobiliario.
El TJUE rechaza los argumentos de la Asociación Hotelera demandante que denunciaba que AIRBNB no se limita a poner en contacto a esas dos partes en su plataforma digital sino que ejercía una actividad de agente inmobiliario sin estar en posesión de una tarjeta profesional y lo hace sobre la base de un fallo anterior contra UBER (2017) en el que, dando la razón a la Asociación Elite Taxi de Barcelona, afirmó que si un servicio de intermediación cumple los requisitos de la Directiva sobre Comercio Electrónico constituye, a priori, un «servicio de la sociedad de la información» distinto del subsiguiente servicio al que está vinculado.
El TJUE, en el presente caso, certifica que AIRBNB sí cumple esos requisitos y que facilita la conclusión de esos contratos de arrendamiento por lo que el servicio que presta no puede considerarse meramente accesorio del servicio de alojamiento, añadiendo que dicho servicio, por una parte, no resulta indispensable pues existen otros canales para la concertación de tales contratos y, por otra, que no les consta que la plataforma determine y/o limite el precio solicitado por los arrendadores que la utilizan.