El Pleno del Tribunal Constitucional acaba de avalar la constitucionalidad de la conocida como “ley mordaza”, en realidad, Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), con algunos matices pues, en el fondo, desestima la mayoría de las impugnaciones (Arts. 19.2, 20.2, 36,2 y 23, 37.1, en relación con los Arts. 30.3, 37.3 y 7 así como la DF1ª) contenidas en el recurso de inconstitucionalidad presentado en su día por la entonces oposición de izquierdas que prometió derogar la misma al llegar al poder empero que se ha olvidado de su promesa. Dicha Sentencia cuenta con un Voto Particular de Dª. Mª Luisa Balaguer Callejón. Ambos, Sentencia y Voto Particular, pueden encontrarlos en la web https://www.tribunalconstitucional.es/
El TC, tomando tanto su propia Doctrina como la del TEDH, concluye lo siguiente:
1º/ Declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “no autorizado” del 36.23 LOPSC, que tipifica, como infracción grave, el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La sentencia explica que “dado que sujeta a la obtención de autorización administrativa previa la actividad consistente en usar imágenes o datos de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta contrario a la interdicción de censura previa ex art. 20.2 CE”.
2º/ Declara que los Arts. 36.23, 37.3 y 37.7 LOPSC no son inconstitucionales siempre y cuando se interpreten en el sentido siguiente:
- En el 36.23, para que pueda apreciarse infracción grave por el “uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, ese “uso” requerirá de la publicación o difusión ilícita, no bastando la mera captación no seguida de publicación o difusión, mientras el término “imágenes o datos personales o profesionales” comprenderá también las relativas a la vida privada, elemento este que deberá tomarse en cuenta para determinar si prevalece o no el derecho a la información.
- En el 37.3, para que pueda calificarse como infracción leve “el incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal (…) cuando provoquen alteraciones menores (…)”, requerirá que esas alteraciones menores sean relevantes, es decir, que tengan una determinada entidad y gravedad.
- En el 37.7, al valorar la tipificación como infracción leve de los distintos apartados de este artículo que sanciona la “ocupación de cualquier inmueble, vivienda (…) en contra de la voluntad de su propietario (…) cuando no sea constitutiva de infracción penal”, el TC entiende:
- Respecto a la ocupación de inmuebles privados, que la sanción no puede ser considerada desproporcionada dado que la ocupación se realiza contra la voluntad del propietario o del titular de un derecho real;
- Respecto a “la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto en la Ley”, que la sanción también es constitucional porque, a pesar de tratarse de una norma sancionadora en blanco, el núcleo esencial de la prohibición se encuentra en la misma y queda completado con la referencia a otras normas de rango legal, no pudiendo estas a su vez ser completadas por normas reglamentarias; y
- Respecto al resto del contenido del Art. 37.7, entre otros, al apartado por el que “se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada”, que la sanción también es constitucional porque respeta el principio de legalidad.
3º/ Declara la constitucionalidad de la DA10ª de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social -introducida por la DF1ª LOPSC- siempre que se interprete conforme a lo indicado en el fundamento jurídico 8 C), concretado en los siguientes puntos:
- Aplicación a las entradas individualizadas.
- Pleno control judicial.
- Cumplimiento de las obligaciones internacionales.
En definitiva, reconoce la constitucionalidad del régimen especial para Ceuta y Melilla de “rechazo en frontera” para los extranjeros que intenten entrar ilegalmente (DF1ª LOPSC) porque, a su vez, es conforme a la Doctrina del TEDH que precisa que el “rechazo en frontera es una actuación material de carácter coactivo, que tiene por finalidad restablecer inmediatamente la legalidad transgredida por el intento por parte de las personas extranjeras de cruzar irregularmente esa concreta frontera terrestre. La actuación material [será constitucional], sin perjuicio del control judicial que proceda realizarse en virtud de las acciones y recursos que interponga, en cada caso concreto, la persona extranjera”. Declara, además, que ese rechazo ha de llevarse a cabo con las garantías que, para las personas extranjeras, reconocen las normas y los Acuerdos y Tratados Internacionales ratificados por España, debiendo ser reales y efectivos los procedimientos de entrada legal en territorio español. En todo caso, los cuerpos y fuerzas de seguridad deberán prestar especial atención a las categorías de personas especialmente vulnerables (los menores de edad, las embarazadas o personas de edad avanzada).
4º/ Desestima el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás. En este apartado destaca el Art. 36.2 LOPSC que tipifica como infracción grave “la perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal” porque “se orienta a evitar que la perturbación grave de la seguridad ciudadana con ocasión de reuniones o manifestaciones ante las Cortes impida el normal funcionamiento del órgano parlamentario en sus distintas formas y composiciones o produzca una desconsideración del símbolo encarnado en las sedes parlamentarias” por lo que avala también la constitucionalidad del punto 2º: “aunque no estuvieren reunidas”. Asimismo, se convalida el Art. 20.2 LOPSC por el que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán realizar registros corporales externos al entender que dicha práctica “no lesiona el derecho a la intimidad corporal cuando dichos registros, que incluso pueden conllevar el desnudo parcial, se basen en indicios racionales de que se porten objetos y puedan ser utilizados con la finalidad de cometer un delito o infracción, o de alterar la seguridad ciudadana” insistiendo en que esa actuación deberá basarse en el principio de proporcionalidad, de modo que solo procederá cuando resulte idónea para la protección de la seguridad ciudadana.
Al final es el Voto Particular emitido el que pone el dedo en la llaga al destacar como, en realidad, la LOPSC interpreta restrictivamente los límites al ejercicio de nuestros Derechos Fundamentales y que las medidas que incorpora para lograr, a decir del gobierno, la seguridad ciudadana, la tranquilidad social y la convivencia pacífica, son en puridad inconciliables con esos Derechos Fundamentales que sí son la base de las libertades y derechos civiles que disfrutamos por el momento en España y que, además, garantizan el pluralismo político necesario para la defensa de los derechos de todos, por lo que rechaza dicho Fallo del TC que, en definitiva, supone un pasito más hacia la Dictablanda que aquí denunciamos continuamente.