La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (S4ª) acaba de anular el toque de queda y la limitación de reuniones familiares y sociales decretado por el gobierno de la CCAA de las Islas Baleares, tras el cese del Estado de Alarma, al considerar que no se ha justificado que la adopción de unas medidas tan intensas y severas resulten indispensables. Precisa, además, que esta sentencia es diferente a la reciente sobre la CCAA de Canarias ya que en ese caso se trataba exclusivamente de la limitación de los viajes entre islas, por lo que sólo afectaba a la libertad de circulación en el territorio nacional, mientras que en este recurso están en juego derechos como la intimidad familiar y el de reunión.
Un Auto, de 20.05.2021, del TSJ de las Islas Baleares ratificó, tras el cese del Estado de Alarma, las siguientes medidas restrictivas para combatir la pandemia: toque de queda entre las 24 y las 6 horas con determinadas excepciones, controles para la entrada en el territorio balear para personas provenientes del territorio nacional, límite máximo de 6 personas en reuniones familiares y sociales en espacios interiores, y de 8 en espacios abiertos y un 50% de aforo en lugares de culto cerrados. El MF decidió recurrir las dos primeras y ahora la Sala considera que medidas restrictivas tan severas y extensas como el toque de queda o el máximo de personas en las reuniones familiares y sociales pueden adoptarse al amparo de la Ley Orgánica 3/1986 (Art. 3) siempre que “la justificación sustantiva de las medidas sanitarias –a la vista de las circunstancias específicas del caso- esté a la altura de la intensidad y la extensión de la restricción de derechos fundamentales de que se trate” lo que pasa necesariamente por acreditar que tales medidas “son indispensables para salvaguardar la salud pública” no bastando unas “meras consideraciones de conveniencia, prudencia o precaución”.
En el caso analizado, el TS concreta que “ni el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ni la Sala de instancia han justificado que las mencionadas medidas sanitarias restrictivas de la libertad de circulación y del derecho a la intimidad familiar resultasen indispensables a la luz de la situación epidemiológica existente entonces en el territorio autonómico, sino que se apoyan solo en consideraciones de prudencia” cuando, en relación con el toque de queda, está en juego algo más que la libertad de circulación puesto que no es lo mismo prohibir desplazarse entre dos lugares determinados como en Canarias que obligar a todos a permanecer en su domicilio durante ciertas horas al día tanto por su intensidad (la fuerza con la que se incide en los derechos fundamentales) como por su extensión (el número de personas afectadas en sus derechos fundamentales). Además, la Sala añade que la limitación del máximo de personas en las reuniones familiares y sociales también es una restricción considerablemente intensa y extensa por lo que requiere de idéntica justificación.
Para la Sala, las medidas sanitarias impugnadas, precisamente por su severidad y por afectar a toda la población autonómica, inciden restrictivamente en elementos básicos de la libertad de circulación y del derecho a la intimidad familiar, así como del derecho de reunión y por ello requieren de una Ley Orgánica que les proporcione la cobertura constitucionalmente exigible y aunque esa cobertura podría encontrarse en el Art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986 requerirá siempre de la justificación de que las medidas sanitarias que se adopten en el caso concreto resulten indispensables y estén a la altura de la intensidad y extensión de la restricción que implican sobre los Derechos Fundamentales. Estamos ante medidas carentes de motivación -algo cada vez más común en todas las Administraciones- por lo que los límites que marca el TS son imprescindibles en un Estado de Derecho para que podamos seguir ejerciendo nuestras libertades públicas.
