Se acaba de publicar el texto completo de la Sentencia del Tribunal Constitucional (81 folios más los votos particulares) sobre la constitucionalidad o no de las restricciones a los Derechos Fundamentales tomadas en el marco de la declaración del Estado de Alarma por el Desgobierno Comunista y en la que, rechazando el análisis de la Orden SND/298/2020, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres, por su carácter reglamentario, pasa a analizar el resto de cuestiones: (i) los Arts. 7, 9, 10 y 11 del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma; (ii) el RD 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; y (iii) los RD 476/2020, 487/2020 y 492/2020, por los que se prorrogó, y todo ello sin cuestionar en modo alguno el presupuesto que permitió declarar el Estado de Alarma, centrándose el debate en si “la declaración de uno u otro estado tiene una distinta incidencia sobre algunos derechos fundamentales; esto es, su “limitación” para el supuesto del estado de alarma; y la “suspensión”, para los otros dos supuestos”.
La STC, de entrada (pág. 36), da con la clave para resolver el recurso indicando con claridad que “la declaración de un estado de alarma no consiente la suspensión de ninguno de los derechos de tal rango… por lo que no es precisa la previa autorización de la representación popular que sin embargo sí es obligada para su prórroga”, destacando, en el párrafo siguiente, que “la potestad gubernamental de declarar uno u otro estado tiene efectos inmediatos no solo en cuanto a la mayor o menor agilidad procedimental (haciendo o no necesaria la discusión parlamentaria previa); sino en cuanto a la potencial incidencia sobre los derechos fundamentales restringidos (que pueden ser sólo limitados, o también suspendidos)”, para terminar estableciendo que “ante el estado de alarma, por contraste, los derechos no pueden suspenderse, pero son eventualmente limitables, incluso de modo extraordinario, a resultas de las medidas contempladas en esta Ley Orgánica; si bien cuentan adicionalmente con la defensa que aporta el principio de proporcionalidad”.
En primer lugar, analiza el Art. 7, intitulado “Limitación de la libertad de circulación de las personas” y concluye que “parece difícil negar que una norma que prohíbe circular a todas las personas, por cualquier sitio y en cualquier momento, salvo en los casos expresamente considerados como justificados, supone un vaciamiento de hecho o, si se quiere, una suspensión del derecho, proscritos como se ha reiterado ya en el estado de alarma” so pena de dejar al arbitrio del gobierno la definición misma de “suspensión” utilizada por el constituyente, abriendo la posibilidad a materializar cualquier suspensión de derechos bajo la previsión gubernamental de que sólo se trata de “restricciones”. Con todo, este punto lleva adicionalmente a reconocer que la limitación de la libertad de circulación “comporta, como insoslayable corolario, la amputación material de la posibilidad, constitucionalmente protegida por el juego combinado de los artículos 21.1 y 18 CE, de mantener reuniones privadas, por razones familiares o de amistad, incluso en la esfera doméstica”, lo que conduce a declarar la inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 y 5 del Art.7 del RD 463/2020. Se rechaza, no obstante, el recurso contra este Art. 7 en lo tocante al derecho de reunión del 21 CE y en lo tocante a las reuniones de partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales de los Arts. 6, 7 y 23 CE.
En segundo lugar, analiza el Art. 9, intitulado “Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación” y concluye que las mismas contaron con fundamento suficiente en la LOAES a la que remite el 116 CE por lo que tales medidas no resultaron ni desproporcionadas ni anticonstitucionales.
En tercer lugar, analiza el Art. 10, intitulado “Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial…” indicando que “la constricción extraordinaria del derecho fundamental a la libertad de empresa que se estableció en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 contó pues con fundamento en la Ley Orgánica a la que remite el artículo 116.1 CE (LOAES), y no resultó desproporcionada, por lo que se rechaza la pretensión de inconstitucionalidad formulada respecto a las medidas examinadas que, en la medida en que cuentan con suficiente respaldo constitucional, tienen capacidad para obligar tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos (art. 9.1 CE), lo que se traduce en un correlativo deber de soportar dichas limitaciones, en atención a la gravedad de los bienes que se pretende proteger” empero “el apartado 6 del art.10, introducido por el artículo único, 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, “habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos o actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine” resulta anticonstitucional porque dichas limitaciones a la libertad de empresa “una vez fijadas en el Real Decreto, no pueden ser ampliadas ni modificadas sino por el propio Consejo de Ministros, mediante un nuevo decreto del que se diera cuenta inmediata al Congreso de los Diputados (art. 116.2 CE)” por lo que los términos “modificar” y “ampliar” resultan contrarios al 38 CE en relación con el 116 CE.
En cuarto y último lugar, la STC precisa que el Art. 11 no constriñe la libertad religiosa y de culto.
En conclusión, “este Tribunal debe limitarse a constatar que las constricciones extraordinarias de la libertad de circulación por el territorio nacional que impuso el artículo 7 (apartados 1, 3 y 5) del Real Decreto 463/2020, por más que se orienten a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes, y se ajusten a las medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud en su documento “Actualización de la estrategia frente a la COVID-19” (14 de abril de 2020), exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite el artículo 116.1 CE (LOAES). En ese contexto, parece necesario finalmente precisar el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad, modulando los efectos de la declaración de nulidad:
- a) Deben declararse no susceptibles de ser revisados como consecuencia de la nulidad que en esta sentencia se declara, no sólo los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada [así establecido en los arts. 161.1.a) CE y 40.1 LOTC] o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes (según criterio que venimos aplicando desde la STC 45/1989, de 20 de febrero, por razones de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE), sino tampoco las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados. Y ello porque la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. A lo cual se añade que, habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no sólo con el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) sino también con el de igualdad (art. 14 CE).
- b) Por el contrario, sí es posible la revisión expresamente prevista en el art. 40.1 in fine LOTC, esto es, “en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad” ya que el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el 25.1 CE.
- c) Por último, al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 3.2 de la LOAES.
Un aprobado raspado porque menos es nada es la valoración que hago de esta STC sacada con el fórceps de la valentía de Dª. Encarnación Roca Trías de un TC sujeto a innumerables presiones políticas de las que el extensísimo texto, los votos particulares (que no voy a analizar por ser deudos de los respectivos nombramientos de quienes los formulan) y, sobre todo, la limitación de su alcance son testigos, dando carta de naturaleza a que los ciudadanos tengan el deber jurídico de soportar una normativa declarada inconstitucional y nula cercenando, para mayor inri, las posibilidades de resarcimiento por la misma al margen de los procedimientos sancionadores circunscritos, además, a las medidas implementadas por el RD 463/2020 o de los que lo modificaron o prorrogaron. Un quiero y no puedo, expresión de nuestro maltrecho ya Estado de Derecho.