La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (S5ª) desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y confirma la SAN que reconoció el derecho a una indemnización de 182.290€ a la familia del cámara José Couso (99.430€ para la viuda y 41.430 para cada uno de los hijos) declarando la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión de protección diplomática tras el fallecimiento de dicho cámara de televisión durante la toma de Bagdad el 08.04.2003. El TS precisa que la AN “no reconoce el derecho de resarcimiento por el fallecimiento del padre y esposo de los recurrentes, menos aún, porque deba el Estado español asumir el riesgo de un profesional nacional que fallece en el ejercicio de su actividad, sino que el título de imputación, necesario para apreciar la responsabilidad patrimonial, es el hecho de que el Estado español omitió la protección que le fue requerida y que estaba obligado”.
El TS fija jurisprudencia respecto a la deficiente protección diplomática o la denegación de la misma, que puede generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalando que “los ciudadanos españoles tienen derecho a la protección diplomática por parte de la Administración nacional, para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por un hecho ilícito, conforme al Derecho Internacional, ocasionado directamente por otro Estado; siempre y cuando el propio perjudicado no haya podido obtener la reparación por los mecanismo de Derecho interno del Estado productor del daño, siempre que estén establecidos y sea razonable obtener un pronunciamiento expreso en tiempo razonable” precisando, además, que “el mencionado derecho comprende la utilización de las vías diplomáticas que se consideren procedentes, conforme a las reglas de la actuación exterior de la Administración, o por otros medios admitidos por el Derecho Internacional, encaminada a la reparación del perjuicio ocasionado, siempre que dichos medios la hagan razonablemente admisibles”.
En este sentido, el TS determina que “procederá la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se acredite que el Estado español no ha prestado la protección diplomática, conforme a los requisitos que le es exigido y atendiendo a la pérdida de oportunidad que comportaría dicha omisión, siempre que concurran los restantes presupuestos de dicha responsabilidad” concretando que, en el caso analizado, “el Estado español estaba obligado, como se hace constar en la sentencia recurrida, a hacer gestiones en pro de una investigación internacional objetiva de los hechos y, en su caso, utilizar los medios que estimara procedente que pudiera dar como resultado la reparación del daño ocasionado, no a dar la callada por respuesta o limitarse a dar por buenos los argumentos dados en contra de la ilicitud del hecho por el Estado que lo ocasionó en cuanto si bien es cierto que el Estado español no puede imponer dicha declaración en el ámbito internacional, tampoco estaba obligado el Estado español a dar por buenas esas explicaciones” ya que “lo que no es admisible es omitir cualquier acción que no sea la de dar por buenas las escuetas explicaciones dadas por las autoridades del Estado que ocasionó el daño, sino la búsqueda de una valoración objetiva de los hechos, con las consecuencias que resultaran procedentes”.
El TS destaca “la necesidad de la motivación que, habiéndose omitido de todo punto en el caso de autos, genera el funcionamiento, y además anormal por más que sea irrelevante, de los servicios públicos, generando el daño que no es, en puridad de principios, el ocasionado por el fallecimiento del padre y esposo de los recurrentes iniciales, sino la perdida de oportunidad de que estos hubiesen obtenido la reparación del daño ocasionado. Y es esa pérdida de oportunidad la que se acoge por la Sala sentenciadora de instancia con la valoración de los perjuicios que se declaran en su sentencia, que no se cuestionan en casación”. Además, rechaza la alegación del Estado de que los recurrentes no agotaron los recursos de reclamación ante los tribunales USA, destacando que “si tan necesaria se consideraba por la Administración esa pretendida necesidad de haber realizado dicha reclamación, bien se pudo, no asumir esa reclamación la Administración española, que no está incluida en la protección, pero si facilitar los medios para dicha reclamación”.
Sorprendente STS respecto al funcionamiento restringido de la RPA en España sobre perjuicios causados de forma directa por la Administración a los ciudadanos -y más ahora con las restricciones impuestas anticonstitucionalemnte por la pandemia del coronavirus chino- y que, sin embargo, viene ahora a amparar los daños originados y no cubiertos por otro Estado en un caso tan controvertido como la guerra de Irak y los USA. Ver para creer. Supongo que con la TV detrás todo se ve de otra manera.
