La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo acaba de estimar las dos pretensiones formuladas en casación por el futbolista Gerard Piqué contra la AEAT y anula la sentencia desestimatoria de la AN y declara nulas tanto las liquidaciones como las sanciones giradas por la AEAT (Inspección de la Delegación Especial de Cataluña) por un supuesto fraude fiscal en el IRPF del 2008 al 2010, cuando militaba en el Manchester United.
La primera pretensión consistía en determinar si las cotizaciones pagadas al National Insurance, sistema equivalente a la SS española, pueden considerarse como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el IRPF. Así las cosas y constatando que dichas cotizaciones habían sido abonadas por el futbolista durante la prestación de sus servicios laborales para el club de fútbol inglés Manchester United, siendo retenidas por dicho club en las nóminas mensuales -tal y como sucede en España-, “debe entenderse que estamos, al igual que las cotizaciones a la Seguridad Social, ante obligaciones coactivas legalmente impuestas como consecuencia del desarrollo del trabajo por cuenta ajena” por lo que “resulta connatural a la esencia del tributo … que todos aquellos gastos ínsitos para la obtención del rendimiento se deduzcan, y entre ellos resultan evidentes que deben contemplarse aquellos que se imponen obligatoriamente, como son las cotizaciones a la Seguridad Social, sin distinción, tal y como se hace por la misma ley, por lo que obtenidos los rendimientos objeto del gravamen preciso es deducir dichos gastos, entre los que se encuentra estas cotizaciones coactivas y obligatorias que se derivan por la prestación de trabajo por cuenta ajena realizado en el Reino Unido, cuando, y no se discute, conforme a la normativa del país debe de cotizar obligatoriamente al prestar el trabajo por cuenta ajena” para concluir fijando la siguiente doctrina: “Las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social -o entidades gestoras de los seguros sociales- en otro Estado de la Unión Europea, cuando las mismas sean obligatorias para los trabajadores, deben considerarse como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
La segunda pretensión consistía en determinar si los rendimientos obtenidos directamente -sin intermediación de una sociedad- por quien cede sus derechos de imagen a terceros y que traigan causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos, en la medida en que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal, deben considerarse bien rendimientos del capital mobiliario o bien rendimientos de actividades económicas. Para la AEAT y la AN dichos ingresos eran rendimientos del capital mobiliario, rechazando la calificación de rendimientos de actividades económicas realizada por el recurrente al considerar nulo el contrato celebrado entre el futbolista y la entidad que explotaba los derechos. Sin embargo, para el TS que ya se había pronunciado sobre el particular en relación con otros futbolistas, la cuestión viene determinada por “su casuismo, pues jurídicamente no parece que la distinción revista dificultad alguna, sin embargo, será cada caso y sus circunstancias particulares concurrentes las que conduzca a una u otra calificación” por lo que, criticando a la AN por prescindir de un análisis detallado del caso concreto, considera “que consta que en el entramado empresarial que gira en torno a la entidad KERAD PROJET, con intereses en varios sectores, y en la que la parte recurrente poseía una participación mayoritaria del 70%, expresamente uno de los socios minoritarios, el hermano, tenía asignada la llevanza de los derechos de imagen de la parte recurrente, esto es, existía una persona designada para la organización y llevanza de esta actividad, aparte del propio recurrente; siendo bien significativo que el examen que hace la Inspección de los ejercicios 2011 a 2014, y que le lleva a concluir que estamos ante rendimientos de actividades económicas por exceder con mucho lo que es el mero ejercicio del derecho de imagen, se realiza sobre contratos similares y respecto de casi los mismos contratantes, de suerte que cabe identificar muy similares contenidos contractuales; contenidos, que como se ha dicho, sirvieron a la Inspección para considerar que los rendimientos procedían de una actividad económica; es la propia parte recurrente la que nos ilustra sobre dicho contenido en los contratos referentes a los ejercicios que nos ocupa, sin oposición alguna de la recurrida, baste como ejemplos las siguientes obligaciones contractuales impuestas en los contratos de cesión de los derechos de imagen …” para concluir que los contratos suscritos por dicha entidad, con distintos contenidos publicitarios, en los que se pactan “obligaciones contractuales que exceden de lo que es el mero ejercicio y explotación de los derechos de imagen, constituyendo una actividad que precisa la ordenación de medios personales, recordemos que una persona se encargaba de la organización para explotar estos derechos, y materiales, puesto que se exige en los diversos contratos una actividad que trasciende la mera utilización y explotación de la imagen del recurrente por terceros” por lo que declara que, en este caso concreto, se trata de una actividad económica. Golazo por todo el centro a una AEAT que no paramos de ver como levanta Actas muy injustas y poco fundadas en Derecho generando un Terror Fiscal en los contribuyentes que deben dar la batalla porque más del 50% de los casos se ganan en los juzgados y tribunales.