Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) son un nuevo requisito previo y obligatorio impuesto por la LO 1/2025, de 2 de enero, de Eficiencia Procesal (en vigor desde el 03.04.2025), para las jurisdicciones civil y mercantil, incluidos los conflictos transfronterizos. Lo que a decir del gobierno agilizará la Justicia y reducirá la litigiosidad, tiene visos de convertirse en otro obstáculo para el acceso a la jurisdicción atentando contra el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del 24 CE. El Régimen del 78 ha conseguido que aborrezcas la Justicia por sus inveterados e injustificables retrasos y ahora te ponen otra piedra en el camino al exigirte que acredites haber intentado, con carácter previo, un acuerdo. ¡Qué se piensan que hacemos los abogados!
La LO 1/2025 reconoce varios tipos de MASC: (i) la Mediación, cuyo acuerdo tendrá la validez de una resolución judicial, incluida la fuerza de cosa juzgada, si se eleva a escritura pública o es homologada judicialmente, permitiendo su ejecución sin necesidad de requerimiento previo); (ii) la Conciliación; (iii) el Arbitraje; (iv) la opinión Experto Independiente; (v) la Negociación directa entre las partes, que exige solo una acreditación documental del intento en caso de litigio posterior; (vi) la Oferta Vinculante Confidencial donde una de las partes lanza una oferta con condiciones específicas que permanece confidencial hasta ser aceptada o rechazada y que podrá ser tenida en cuenta a la hora de decidir sobre las costas procesales (también existe un régimen sancionador en las costas si una de las partes se niega injustificadamente a los MASC o rechaza el acuerdo propuesto). Más burocracia y mayores costes porque los honorarios derivados de los MASC, incluidos los de los expertos independientes, los asumirá la parte que los utilice. La clave está en la acreditación del intento de negociación (Art. 10). Podrán hacerlo utilizando medios fehacientes que recojan la prueba del envío, su fecha y contenido, y la recogida por parte del destinatario, aunque no precisan nada acerca de las comunicaciones electrónicas o del contenido de la oferta vinculante.
Ley de Eficiencia Procesal será obligatoria en la jurisdicción civil y la asistencia letrada será opcional salvo cuando se formule una Oferta Vinculante, cuando se acuda a Conciliación o Mediación y el conciliador o mediador no sea profesional del derecho. No será necesaria cuando no se superen los 2.000€ y si es inferior a 600€ se desarrollará preferentemente por medios telemáticos. Interrumpirá el plazo de prescripción y suspenderá la caducidad de las acciones desde su recepción. Las partes deberán acreditar la negociación mediante un documento que incluya todos los detalles y, caso de acuerdo, éste tendrá valor de cosa juzgada y podrá ser elevado a escritura pública o ser homologado judicialmente para su ejecución.
Fuera de los MASC quedan los conflictos en materia laboral, penal y concursal y los asuntos frente al Sector Público. Tampoco serán necesarios cuando las partes no tengan capacidad de disposición sobre los derechos en litigio. No será obligatorio usar MASC cuando la propiedad y/o la posesión hayan sido perturbadas ni en la tutela de derechos fundamentales, filiación, paternidad y maternidad, o en los de protección de menores o discapacidad. Finalmente, tampoco será preciso acudir a los MASC cuando se pretenda interponer una demanda ejecutiva, solicitar medidas cautelares previas a la demanda o diligencias preliminares, y tampoco al iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria, incluidos los “Expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil”.
Y es que, en la jurisdicción mercantil es donde mejor se aprecia la chapuza de los MASC. Aquí no tienen mucho sentido y van a complicar las cosas sobremanera. Por ejemplo, en la impugnación de Acuerdos Sociales, ora de JG ora de Consejo, no parece que la minoría impugnante pueda enrollarse, vía MASC, con la mayoría que respaldó el acuerdo impugnado porque su desencuentro, lógicamente, habrá empeorado tras la adopción del mismo. Ojalá permita una mayor aplicación del 204.2 LSC (revocación o sustitución del acuerdo), pero pintan bastos.
En las Acciones Sociales del 238 LSC y ss. Pasa otro tanto porque ya exigen un previo acuerdo de JG y/o un mínimo de participación en el capital. La Acción de Responsabilidad solo se puede entablar directamente cuando se funde en la infracción del deber de lealtad. Además, el 238.2 LSC señala que, en cualquier momento, la JG podrá transigir o renunciar al ejercicio de esa acción, siempre que no se oponga el 5% del capital social. Por si fuera poco, los plazos de esas acciones no son de caducidad ni de prescripción, sino tan solo de activación de la legitimación subsidiaria de la minoría que ahora no sabe cómo le afectan los MASC. Las mismas dudas salpican a otras acciones sociales como la de enriquecimiento injusto (227.2 LSC), lealtad de los administradores (232 LSC), responsabilidad de administradores (240 LSC) o responsabilidad por deudas sociales (367 LSC).
Existen supuestos específicos como la acción de nulidad de la sociedad (56 y ss. LSC) o la acción de responsabilidad del socio por las aportaciones sociales (73 y ss. LSC) o la acción de reclamación contra el socio moroso por los desembolsos pendientes (81 y ss. LSC) o las acciones de indemnización de daños y perjuicios y de condena a la entrega de información por infracciones del derecho de información (197.5 LSC) o las acciones sobre responsabilidad del auditor (271 LSC) o las acciones de restitución de dividendos (278 LSC) o las del derecho de separación de los socios (346 y ss. LSC) o sobre la exclusión del socio (352 LSC) o las situaciones de responsabilidad de los socios por las deudas sociales en los casos de reducción de capital por restitución de aportaciones y en los de reembolso de participaciones (331 y 357 de la LSC)… y también están las especialidades propias de la Ley de Modificaciones Estructurales cuyo encaje en los MASC tendrá que aclararse ¿dónde…? ¡En los Juzgados y Tribunales!
Asimismo, están los conflictos sobre pactos parasociales que normalmente discurren por el mecanismo de resolución incluido en dicho pacto. Ahora tendrá que incluir los MASC y, si no hay acuerdo, acabará en los Juzgados de Primera Instancia (en las secciones civiles de los tribunales de instancia que también se avecinan). Allí también acabarán los conflictos en los que una sociedad o un sujeto tengan que responder de las deudas u obligaciones de otra sociedad mercantil por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. ¿Tendrán que intentar un MASC contra quienes usaron fraudulentamente la personalidad jurídica de la sociedad cuyo velo quieren levantar?
En definitiva, muchísimas cuestiones van a quedar sujetas a la discreción del juez en el trámite de admisión a la demanda complicando sobremanera el acceso a la jurisdicción lo que, por un lado, se da de bofetadas con la superación del rigorismo procedimental perseguida por la Doctrina Constitucional en apoyo del 24 CE y, por otro, disparará la litigiosidad en la fase de admisión del pleito complicando, sin duda, la resolución de lo realmente importante, esto es, del fondo del asunto.
Los embarazos jurídicos no deseados van a proliferar porque los MASC no son los anticonceptivos que necesita nuestro deteriorado Estado de Derecho para reducir la litigiosidad. ¡La noche de los MASC alberga horrores!
