La Sala Tercera del Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia (STS Nº 1.312/2025, de 20 de octubre, Rec. 6341/2023) donde analiza la suspensión de los actos tributarios que contienen una deuda tributaria por parte de los Tribunales de Instancia mientras se tramita el correspondiente proceso judicial. La STS pondera dos principios jurídicos: (i) la potestad que ostentan los Tribunales de Instancia a la hora de resolver sobre la suspensión de los actos de liquidación tributaria, derivada del 129 y ss. LJCA, que requiere ponderar los intereses en juego para dar prevalencia al más digno o necesitado de protección en cada caso, y (ii) la necesidad de armonizar esa función con el derecho a la suspensión del que ha venido disfrutando el contribuyente gracias a la suspensión ya acordada en la vía administrativa previa cuando la deuda está suficientemente garantizada y no se discute por las partes.
La Doctrina Jurisprudencial sobre la suspensión cautelar en el ámbito tributario arranca de la STS de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 715/1999) y de la STS de 6 de octubre de 1998 (recurso de casación nº 6416/1997). No obstante, ahora, se fija la siguiente Doctrina en pos de la seguridad jurídica:
1º. Los Tribunales, en el ejercicio de su potestad cautelar y del 129 y ss. LJCA, han de valorar la procedencia de la suspensión, conforme a los requisitos del 130 LJCA y a los principios generales del ordenamiento tributario (seguridad jurídica, buena administración, …), sin que ello implique que el órgano judicial quede vinculado por el juicio valorativo realizado antes por la Administración Tributaria, incluso cuando las circunstancias fácticas no hayan variado desde que se hizo tal valoración.
2º. Los Tribunales, para la ponderación de los intereses en conflicto, deben tener en cuenta el indicio de la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa debido a la aportación de garantía suficiente con extensión a la vía judicial y sin perjuicio de valorar otros indicios como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de esa deuda tributaria ya garantizada pueda suponer un riesgo para los intereses generales.
3º. Los Tribunales, cuando consideren que no es procedente la suspensión garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente el porqué, en el caso concreto, la medida suspensiva y la garantía dispuesta no son suficientes para reiterar la suspensión en vía judicial.
Así, el TS introduce un matiz en la Jurisprudencia precedente con miras a satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica, de manera que, por un lado, no se desapodera a los órganos judiciales de sus facultades de valoración de las circunstancias concurrentes y, por otro, convierte la suspensión acordada en vía administrativa en un elemento de ponderación privilegiado a la hora de ponderar los intereses en conflicto, rechazando la extensión automática de dicha suspensión y obligando al Tribunal competente a resolver motivadamente con un razonamiento reforzado dirigido al caso analizado particularmente si su decisión es desactivar la medida de suspensión con garantía de la que ya gozaba el contribuyente.
