La Sala III del TS ha dictado la STS 594/2025 (Re. 3452/2023) donde anula una SAN y declara que la responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora lo que comporta el reconocimiento en favor del responsable de determinadas garantías derivadas de esa naturaleza. Destaca, entre otras cosas, que la Administración debe probar la culpa del administrador para imputarle la responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias y sanciones de una empresa que, en este caso, tenía deudas y sanciones derivadas del IVA de los ejercicios 2006 a 2008.
La doctrina que señala el carácter sancionador para esta específica modalidad de la responsabilidad subsidiaria no es nueva –el TS ya lo había señalado para su antigua versión del 38.1 LGT 1963 y el TC lo había reconocido de la misma manera por hacer responsable a un tercero de las deudas de otro— pero la nueva STS analiza las consecuencias que la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad subsidiaria ex 43.1.a) LGT conlleva en el régimen de derechos y garantías del declarado responsable subsidiario.
La primera garantía es que prohíbe la responsabilidad objetiva del administrador, esto es, que se derive automáticamente atendiendo solo a la condición de administrador social, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Así, como en cualquier sanción, se ha de acreditar que concurre culpa en la conducta del sancionado. La responsabilidad subsidiaria requiere la concurrencia de un doble requisito objetivo: de la condición de administrador y de la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad. Más un requisito subjetivo: la conducta culpable del responsable en relación con la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad. Por todo ello, se exige que éste incurra en las conductas que describe la ley, extremo que tendrá la Administración que motivar.
La segunda garantía es que la prueba del hecho y la culpabilidad corresponde a la Administración, no siendo posible la inversión de esta carga de la prueba. Todo ello, sin perjuicio de que dicho responsable subsidiario pueda valerse de los medios de prueba que considere oportunos para acreditar la existencia de un hecho impeditivo o extintivo. En este sentido la STS anula una SAN que confirmaba el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de una empresa que tenía deudas y sanciones por el IVA de los ejercicios 2006 a 2008 porque el recurrente ya había dejado de ejercer como administrador cuando se produjo la inspección tributaria. Para la AN bastaba la sanción tributaria y el hecho de que no pudiera pagar (estaba fallida) para derivar el pago al administrador si había actuado con pasividad o negligencia, invirtiendo la carga de la prueba en el administrador que debía probar que actuó con la diligencia exigida por la ley mercantil, extremo que la STS rechaza porque nadie debe probar su inocencia ex 24 CE (presunción de inocencia).
La STS deja claro, pues, que es la Administración la que deberá precisar la conducta que determina la negligencia en la actuación del administrador, sin acudir a fórmulas estereotipadas que fundan la responsabilidad en la mera condición de administrador y en la referencia a una actitud pasiva, pues tal exigencia es consecuencia directa de la naturaleza sancionadora de la derivación subsidiaria. En consecuencia, no le corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad en su persona, sino que deberá ser la Administración la que tenga que acreditar dicha culpabilidad fundada en la falta de diligencia del administrador al cumplir con las obligaciones fiscales exigidas al deudor principal porque, en caso contrario, deberá resolverse aplicando el principio in dubio pro reo, característico de la materia sancionadora.