La STS nº 435/2026, de 19.03.26, interpreta el 188.1.5º LEC señalando que la consecuencia de la no suspensión de la vista de un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo del arriendo, pese a la situación de enfermedad acreditada del abogado de los demandados, es la nulidad de dicho acto procesal. La sentencia cuenta con un voto particular. La suspensión de la vista, solicitada la tarde antes de la fecha prevista para su celebración por razón de enfermedad acreditada del abogado, fue denegada por el Juzgado que procedió a su celebración dejando a los demandados sin asistencia letrada. Recurrido el fallo del tribunal de instancia, la AP consideró que, aunque lo procedente era la suspensión, como no se les había causado una indefensión material, no aplicaba la nulidad a ducho acto. Sin embargo, el TS entiende que el 188.1.5º LEC, en la redacción dada por el RDL 5/2023, debe interpretarse en el sentido de que, como regla general, la denegación injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada y documentada del abogado provoca la nulidad de la misma, salvo que se aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo dilatorio, el abuso del derecho, la mala fe procesal, la falta de diligencia, el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por otro profesional (por ejemplo, en los casos en los que en un mismo procedimiento han intervenido indistintamente varios letrados) o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas o el buen orden del proceso.
No requiere que el tribunal realice un juicio hipotético acerca de la influencia de la asistencia del abogado en la sentencia, pues el legislador establece a priori el estándar de indefensión, haciendo depender la validez del acto procesal de la preceptiva intervención letrada. La STS desgrana los argumentos de esta manera:
(i) A diferencia de otras infracciones de normas esenciales del procedimiento, la ley no exige en estos casos que se haya producido y se acredite de forma expresa una efectiva indefensión material.
(ii) A la luz de la doctrina del TC sobre el principio de máxima flexibilidad y de mayor garantía de la tutela judicial efectiva, habrá que aplicar la regla general de la suspensión de la vista o acto procesal que requiera la preceptiva asistencia letrada, incluidas las medidas de conciliación de la vida personal y familiar de los abogados.
(iii) No se puede privar a la parte de la primera instancia.
(iv) La no celebración de la vista en la primera instancia o su celebración sin el abogado de una de las partes, menoscaba gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva.
(v) El TC aprecia indefensión cuando quien recurre en amparo no hubiera podido expresar sus argumentos jurídicos.
(vi) El derecho a la tutela judicial efectiva exige que las causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, salvo en supuestos patológicos de abuso del derecho (mala fe procesal, actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, o, de forma excepcional, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte como el proceso sin dilaciones indebidas o el buen funcionamiento e integridad objetiva del procedimiento).
(vii) La coherencia con la solución dada al respecto, en unificación de doctrina, por la Sala IV del TS.
Además, el TS aborda en esta STS los nuevos requisitos para la casación: (i) citar con precisión la norma infringida y (ii) justificar con precisión el interés casacional. El 477.3 LEC, señala que el interés casacional aplica también a las normas procesales cuando dice: «cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo». Así las cosas, la cita del 24 CE no es suficiente, salvo en los excepcionales supuestos en que la valoración de la prueba y/o la fijación de hechos de la sentencia recurrida hayan incurrido en error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones ex 477.5 LEC. En el resto de casos, si no existe una norma procesal concreta que se pueda señalar como infringida, bastará la referencia al 477.5 LEC y al 24 CE.
El resultado final: estima el recurso de casación, casa la sentencia de instancia y retrotrae las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista del juicio verbal de desahucio, para que continúe la tramitación con todas las garantías legales.
