Traemos el comentario de una importante sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del TS con fecha 09.10.2018 (STS nº 1.484/2018;Procedimiento: 4625/2017; Roj: STS 3634/2018; Cendoj: 28079130022018100226) sobre la determinación de la Base Imponible en AJD en los supuestos de Extinción de Condominio. A la presentación como exenta de la liquidación realizada por el particular que adquirió el 50% de una vivienda en una liquidación de gananciales y disolución de la comunidad de bienes reaccionó la Administración girando una complementaria sobre una base imponible compuesta por el valor de todo el inmueble. El asunto llegó al TEAR que estimó el recurso de los contribuyentes y el TSJ de Valencia confirmó dicho criterio señalando que, como mucho, la base imponible del AJD y nunca el valor de todo el inmueble como sería el valor de la mitad del inmueble que era lo único que se adjudicaba pretendía la Administración. Sin embargo, la Hacienda Valenciana interpuso recurso de casación.
Cuando el TS entra a analizar la determinación de la base imponible en AJD en los supuestos de extinción de condominio a la vista del artículo 30 de la LTPOAJD contempla los siguientes argumentos:
1º/ Que no existe una regla específica para determinar qué es lo valuable en los negocios documentados notarialmente en que se divide la cosa común. Por tanto, habrá de estarse a la índole y objeto del negocio que se instrumenta y, en el caso concreto, se trataba de una concreción del dominio, bilateral, conmutativa, sinalagmática y onerosa cuyo valor económico equivale a la parte de la cosa común que es objeto del negocio documentado y que es el 50% del valor del inmueble, pues la otra mitad ya se poseía como dueño en virtud del derecho preexistente en el seno de la comunidad.
2º/ Que, no existiendo la regla anterior, en el supuesto de que esa misma comunidad desarrollara actividades empresariales la base imponible en OS sería el valor de lo adjudicado y, en cambio, si no la desarrolla, a criterio de la Hacienda la base imponible sería el valor de todo el inmueble en lugar de lo realmente adjudicado lo que resultaría incongruente con el OS.
3º/ Que, finalmente, en la STS de 28.06.1999 que toma la Administración para sostener desde entonces que la base imponible en AJD en estos supuestos debe ser el valor de la totalidad del inmueble, no se dice en ningún momento que desde un punto de vista de la determinación de la base imponible ello haya de ser así. El TS aclara que dicha sentencia versa sobre la interpretación de la naturaleza del negocio jurídico celebrado y su exclusión del ámbito de TPO y, además, pone el foco en que el cónyuge que adquiere una mitad indivisa -porque la otra ya la poseía- no incurre en un exceso de adjudicación.
Por lo expuesto el TS concluye que, en este tipo de casos y racionalmente, el valor no puede equivaler al de la totalidad del bien inmueble que es objeto de división sino sólo al de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública y, en el mismo sentido, recuerda el argumento del TEAR cuando señala que “En este caso, se adjudica el 50% del bien al reclamante que ya disponía del otro 50%, por lo que, la base imponible es el 50% del valor del inmueble, determinado por la declaración del interesado, no comprobado en este caso, por lo que no se considera ajustado a derecho la liquidación de la Administración por el 100% del valor declarado del inmueble”.
Por todo ello, el TS fija como doctrina que la extinción de condominio, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquel derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de AJD, cuando se documenta en escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto concreto, del 50% del valor del bien.
