Una nueva sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fija la interpretación del Art. 15 LISD (Ley 29/1987) para determinar tanto el concepto de Ajuar Doméstico como qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto. La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias y confirma la sentencia del TSJ que anuló una liquidación por el ISD en la que el 99,97% del valor de la herencia estaba constituido por acciones de una sociedad mercantil. La sentencia, además, explica que el TEAR permitió al contribuyente destruir la presunción legal del 15 LISD mediante la aportación de un acta notarial y de un informe de valoración que señalaban que estas acciones no podían formar parte del ajuar doméstico ni por lo tanto entrar en la aplicación del tipo del 3%.
Dicho artículo 15 LISD dispone que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante (bienes, derechos, acciones dejados por persona fallecida), salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. La Sala afirma ahora que el concepto de ajuar doméstico sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. Así, considera que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1.321 CC (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común) en conexión con el 4 LIP, interpretados conforme a la realidad social. Es decir, que el TS restringe ahora ese 3% al aplicarlo sólo sobre aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. En consecuencia, las acciones y participaciones sociales, al no integrase en el nuevo concepto de ajuar doméstico, no pueden ser tomadas en cuenta al efecto de aplicar ese 3%.
La Sala afirma que el contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3%, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular. Sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.
La sentencia incluye un voto particular de 3 magistrados que, estando parcialmente de acuerdo con los elementos o bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico a efectos del ISD, no comparten que se extienda a los bienes comprendidos en el 1.321 CC porque consideran que el concepto de ajuar doméstico del 15 LISD es más amplio que el del CC discrepando, a su vez, de esta nueva interpretación jurisprudencial y del alcance de las presunciones del 15 LISD al entenderlas excesivas y desproporcionadas y que pudieran resultar contrarias al Principio de Capacidad Económica de nuestra Carta Magna.
La Sentencia, por una parte, supondrá una atenuación del Impuesto de Sucesiones al limitar la base para la aplicación de ese tipo del 3% que requiere el Ajuar Doméstico, reduciendo con ello la base del propio ISD y, por otra, que en determinados supuestos como el analizado –un gran caudal relicto formado, en su mayoría, por bienes que nada tienen que ver con esos bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular- y que se encuentren dentro del periodo de prescripción puedan solicitar la correspondiente rectificación de la liquidación realizada con la devolución de ingresos indebidos con apoyo en esta sentencia.