Tres STS de 01.10.26 y 06.10.26 (2) establecen que, en los casos de guarda y custodia compartida donde uno de los progenitores está obligado al pago de una pensión de alimentos fijada judicialmente, éste puede aplicar también, en el mismo ejercicio impositivo, la reducción por el mínimo por descendientes. El efecto es que ambos beneficios fiscales –alimentos y mínimo– se coordinan de forma sucesiva en función del tiempo de convivencia efectiva, evitando que las rentas destinadas a alimentos tributen a tipos marginales más altos dentro de la escala progresiva.
El TS señala que su interpretación de la normativa del IRPF (Arts. 58, 61.1ª, 64 y 75 de la Ley 35/2006 del IRPF, modificados por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre) impide la pérdida de la minoración técnica incrementada en 1.980€ en el cálculo del mínimo personal y familiar y garantiza la protección económica de la familia y la equidad tributaria sin que ambos regímenes se solapen.
En el caso analizado, la AEAT liquidó el IRPF de los ejercicios 2020 y 2021 a dos contribuyentes que tenían un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas sobre sus hijos, acordado por decisión judicial que también dispuso el pago de una pensión de alimentos. En las autoliquidaciones del impuesto, los contribuyentes afectados aplicaron de manera simultánea el 50 % del mínimo por descendientes y el régimen especial por las anualidades por alimentos pagadas, extremo que fue rechazado por tanto por la AEAT como por el TEAR de la Comunidad Valenciana que confirmó los acuerdos de liquidación y la sanción dictados por la primera.
Uno de los contribuyentes, acudió a la Justicia –los TEAR los ha convertido en una filfa la propia AEAT– y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana estimó la demanda y anuló los acuerdos de la AEAT al considerar que la normativa de la LIRPF no establecía expresamente dicha incompatibilidad para la custodia compartida. La Administración recurrió en casación (Rec. Núm. 101/2025) alegando la infracción de los Arts. 64 y 75 LIRPF.
Ahora, el TS confirma la validez de la compatibilidad coordinada de ambos beneficios fiscales y funda su resolución en el marco constitucional (Arts. 14, 31.1 y 39.1 y 39.3 CE) que imponen la protección económica de la familia, el deber de asistencia a los hijos y la equidad en el reparto de las cargas tributarias. Además, se apoya en el 92 CC sobre la guarda y custodia compartida, en la Ley Orgánica 1/2025 y en los criterios hermenéuticos del artículo 12.1 de la LGT y el 3.1 CC. Remata la labor recordando la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 23.09.26 que define la custodia compartida como una medida normal y deseable para favorecer la corresponsabilidad parental, e invoca la Doctrina Constitucional de la STC 19/2012, de 15 de febrero, según la cual la protección a la familia no exige la convivencia física continua cuando existe una obligación legal de asistencia económica.
En definitiva, el TS vuelve a acertar con una interpretación teleológica que deja a la altura del betún tanto a la Abogacía del Estado como a los magistrados Fernández-Lomana García y Toledano Cantero que estaban por la incompatibilidad estricta que solo beneficia a la AEAT. ¡Bien por el TS!
