La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acaba de declarar la competencia de la AP de Soria para el enjuiciamiento por un posible delito continuado de prevaricación, desde enero de 2013 a febrero de 2018, contra el Alcalde y contra el Teniente de Alcalde de Medinaceli (Soria). El TS estima el recurso de casación en este sentido interpuesto por el regidor contra el Auto de la AP de Soria que declaraba la competencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Soria.
El asunto de la competencia arranca cuando el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almazán dictó, en junio de 2018, el Auto de Procesamiento por el que acordaba la trasformación de las Diligencias Previas en un procedimiento Penal Abreviado al considerar que los hechos investigados contenían indicios de un presunto delito continuado de prevaricación. Posteriormente, en abril de 2019, el Juzgado de Instrucción dictó el Auto de Apertura del Juicio Oral atribuyendo la competencia a la AP de Soria. Sin embargo, el Letrado de la Administración de Justicia, erróneamente, remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal Nº 1 de Soria, que, inadvertidamente, asumió la competencia y sin objeción de ninguna de las partes celebró el juicio, en diciembre de 2019, aunque antes de dictar sentencia elevó una exposición razonada a la AP para que asumiera la competencia para el enjuiciamiento del caso, en virtud del Art. 14 LECrim, que posteriormente la AP rechazó mediante el Auto recurrido en el que atribuía la competencia al Juzgado de lo Penal Nº 1 de Soria. En esa exposición razonada se explicaba, con acierto, que la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal obedeció a un simple error por parte del Secretario del Juzgado Instructor, que luego pasó desgraciadamente inadvertido tanto a las partes como al propio Juez de lo Penal, dando lugar a la celebración del juicio ante un órgano jurisdiccional que era, y fue siempre, objetivamente incompetente, de conformidad con el 14 LECrim.
Finalmente, ahora, el TS estima el recurso de casación y precisa que “no ha habido modificación alguna, ni legal ni relativa a la actuación de las acusaciones, que en algún momento alterase una atribución competencial establecida antes correctamente. Ni puede sostenerse tampoco que en este caso el dictado del auto de apertura de juicio oral constituyera un hito temporal límite a partir del cual la competencia no pudiera ser ya cuestionada” por lo que, señalando que la AP de Soria en su Auto aplicó de forma indebida las previsiones que se contienen en el 14.4 LECrim sobre la base de la perpetuatio iurisdictionis del 813 LEC (“será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueran conocidos el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal…”), declara que tal argumentación no resulta aplicable a un proceso penal como el analizado en el que el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Soria resulta manifiestamente incompetente.
En definitiva, que los jueguecitos sobre la competencia han dilatado en exceso un juicio penal que tendrá que volver a celebrarse en sede de la AP de Soria con todo lo que ello conlleva y por todo lo que ello comporta, amén del despilfarro de recursos públicos y de la contradicción con el principio pro actione exigido por el TC a todos los órganos jurisdiccionales. Un mal ejemplo en el mejor de los casos.
