La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS acaba de confirmar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25.10.22, en el que se denegaba al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz) una autorización para la celebración de una consulta popular para convertirse en CCAA. Y lo hace al considerar que dicha consulta no puede ampararse en el 71 LBRL al incidir directamente “en la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, materia extremadamente delicada sobre la que cualquier alteración excede absolutamente de los intereses meramente locales”.
El 71 LBRL establece que, de conformidad con la legislación del Estado y de la CCAA, “cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local”, motivo por el que, ahora, el TS señala que “parece claro que erigir un municipio en Comunidad Autónoma afecta directamente al ordenamiento estatal y autonómico, pues incide en la organización territorial del Estado (artículo 137 de la Constitución), altera la composición territorial de la Comunidad Autónoma, en este caso la de Andalucía y, por tanto, a su Estatuto de Autonomía (artículo 2), y es ajeno a la competencia municipal”. Sin embargo, ese Ayuntamiento –hace tiempo que cada Administración va a su bola pasando del Ordenamiento Jurídico- ni corto ni perezoso aprobó, con fecha 10.03.22, la realización de una consulta popular con la siguiente pregunta: «¿Cree usted conveniente que el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción eleve al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales una petición para instar la conversión del municipio en comunidad autónoma de acuerdo con el art. 144 a) de la Constitución española?».
Ha sido precisamente en el trámite de la previa autorización del gobierno cuando el asunto embarrancó pero el Ayuntamiento decidió recurrir la denegación del gobierno basada también en el 71 LBRL a pesar de que el asunto jurídicamente no tiene otra vuelta brindándonos una respuesta que puede tener repercusión en un futuro cercano cuando el nuevo gobierno de la nación se enfrente al referéndum demandado por la región catalana. El TS recuerda, en este caso, que la STC 99/1986, dictada en el contexto de la impugnación por el Gobierno y el Parlamento Vasco de la DT7ª.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, estableció que “la modificación territorial que no lleve consigo una modificación de la configuración provincial de la Comunidad Autónoma no entraña, en principio, una revisión formal del Estatuto” resulta aplicable aquí, a sensu contrario, porque el Art. 2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sí establece que el territorio de esa CCAA “comprende el de los municipios de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla” por lo que para el TS dicha consulta al pretender “convertir en Comunidad Autónoma al municipio de La Línea de la Concepción priva a la Comunidad Autónoma de una parte de su territorio« por lo que no puede ser aprobaba por el Ayuntamiento.
En definitiva, que para el TS “la corporación municipal ha pretendido obtener a través de un medio que no está concebido para el fin al que aspira una respuesta contraria al ordenamiento jurídico. La utilización que ha hecho del artículo 71 desnaturaliza absolutamente el procedimiento e impide darle el tratamiento que se dispensa a aquellas solicitudes que sí se inscriben en el marco que la ley asigna a las consultas populares locales y, en particular, junto a la singularidad procedimental, impide que juegue el silencio positivo” por lo que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado resulta ajustado a Derecho. Veremos luego lo que dicen cuando los separatistas quieran privar de un territorio extenso, no a una CCAA, sino al propio Estado español.
