El TJUE acaba de anular el tramo autonómico del Impuesto de Hidrocarburos, que estuvo vigente entre 2013 y 2018, y obliga a la AEAT a devolver hasta 6.500M€ que se suman a los 30.000M€ que tendrán que devolver del Impuesto de Sociedades a consecuencia de la anulación, por el TC este enero 2024, del llamado ‘Decreto Montoro’. Ambos casos son paradigmáticos de decisiones del gobierno para aumentar la recaudación de impuestos al margen de cualquier consideración legal.
Estos trucos no son nuevos y con el Impuesto de Hidrocarburos ya se hizo antes con el llamado ‘céntimo sanitario’ que después generó devoluciones por 1.600M€ por los 10 años que estuvo en vigor a resultas de otra sentencia del TJUE. A pesar de conocer perfectamente cómo funciona la normativa europea a resultas del caso del ‘céntimo sanitario’, el gobierno español repitió esta conducta con este ‘tramo autonómico’ y, lógicamente, el TJUE repite ahora su criterio con esta sentencia que no fija límites a sus efectos (no como hacen aquí, antijurídicamente, tanto el TS como el TC colonizados por la PPSOE).
La Sentencia del TJUE sigue de nuevo las conclusiones del Abogado General, expuestas el pasado 25.01.24, tras la cuestión prejudicial del TS ante las reclamaciones de DISA, que solicitó a la AEAT que rectificara las autoliquidaciones presentadas por CLH, TEPSA y SECICAR, para devolver las cuotas correspondientes al tipo autonómico del impuesto. El TJUE declara ahora que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o CCAA a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma. El TJUE señala que la Directiva contiene una lista exhaustiva de los casos en los que sí se puede aplicar tipos impositivos diferenciados, siempre a condición de que cumplan los niveles mínimos de imposición y que sean compatibles con el Derecho de la Unión. En la misma no se prevé la posibilidad de que un Estado miembro fije tipos del impuesto especial para un mismo producto y un mismo uso diferenciados según las regiones o los territorios de ese Estado miembro en los que se consuma ese producto. En definitiva, que la posibilidad de aplicar tipos regionales diferenciados debe estar prevista en la Directiva, con independencia del respeto de los niveles mínimos de imposición fijados por la misma.
El TJUE recuerda, además, que, para aplicar tipos diferenciados en el territorio de un Estado miembro para un mismo producto y un mismo uso, cuando esa posibilidad no esté prevista en las propias disposiciones de la Directiva, resulta imprescindible una autorización. Así, siguiendo dicha Directiva, el TJUE concluye que, aunque la imposición de los productos energéticos y de la electricidad sólo está parcialmente armonizado y que esta Directiva reconoce a los Estados miembros cierto margen de maniobra, el margen de maniobra está delimitado. Por lo que la aplicación de tipos impositivos diferenciados y/o exenciones o reducciones de los impuestos especiales sólo puede hacerse dentro del estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por la Directiva.
El TJUE en este caso concreta que «ninguna de las excepciones previstas por la Directiva autoriza expresamente a España a aplicar, para un mismo producto y un mismo uso, tipos del impuesto especial diferenciados según las comunidades autónomas en las que se consuman dichos productos» cuando, además, el Gobierno español tampoco niega que no ha obtenido una excepción específica para permitir a esas CCAA fijar tipos autonómicos diferenciados del IEH. En definitiva, el TJUE señala que «el hecho de reconocer a cada Estado miembro la posibilidad de aplicar tipos diferenciados en sus regiones para un mismo producto y un mismo uso, sin ninguna delimitación o mecanismo de control, podría perjudicar el buen funcionamiento del mercado interior, fragmentándolo en mayor medida, y, de este modo, comprometer la libre circulación de mercancías. En efecto, si unas diferencias importantes en los niveles nacionales de imposición a la energía aplicados por los Estados miembros pueden ir en detrimento del funcionamiento adecuado del mercado interior, lo mismo cabe decir, con mayor razón, de las diferencias entre los niveles regionales de imposición de la energía aplicados dentro de un mismo Estado miembro» (que se lo apunten los de la ‘fiscalidad diferenciada’).
