El Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias en las que declara que las comunidades de propietarios pueden prohibir la actividad de alquileres turísticos mediante acuerdos adoptados en junta por mayoría de 3/5. La Sala se pronuncia así sobre la interpretación del 17.12 LPH introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.
La nueva jurisprudencia viene a resolver si la prohibición de las actividades turísticas del 5.e) LAU ha de adoptarse por mayoría de 3/5 o por unanimidad de los propietarios como sostenían algunas AP. La solución se apoya en la jurisprudencia anterior del TS (ver STS 358/2018, 729/2014, 1643/2023, 1671/2023, 90/2024, 95/2024 y105/2024) donde se declaraba lícita la prohibición estatutaria de alquiler de viviendas para uso turístico con apoyo en la jurisprudencia constitucional que declaraba que la prohibición de uso de los elementos privativos en el régimen de la propiedad horizontal es legítima y conforme a la Constitución (ver STC 37/1987, 301/1993 y 28/1999).
La Sala, asimismo, rechaza que la expresión «limite o condicione» que contiene el 17.12 LPH excluya la prohibición siguiendo los criterios interpretativos del 3.1 CC, conclusión que se ve confirmada por el criterio teleológico del RDL 7/2019 en cuyo Preámbulo justifica la adopción de medidas urgentes en las dificultades de acceso a la vivienda de alquiler por el incremento de las rentas debido, entre otros factores, al fenómeno creciente del alquiler turístico. En definitiva, el TS concluye que dicha facultad de prohibición con la mayoría reforzada es una medida proporcionada a los intereses en conflicto porque de otra manera bastaría el voto en contra del propietario afectado para impedir dicha limitación.
Por otro lado, el TS acaba de reconocer la posibilidad de colocar carteles con información veraz sobre los vecinos por parte del Administrador de una CP. En el caso analizado por esta Sala I del TS el Administrador colocó carteles por la urbanización en los que informaba a los vecinos que un propietario le había avisado de que un inquilino al que había tenido que desahuciar por impago tenía intención de alquilar otra vivienda en el mismo conjunto residencial. El matrimonio desahuciado, ni corto ni perezoso, denunció al arrendador y al administrador por una supuesta vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad señalando que precisamente no había podido alquilar una nueva vivienda en la misma urbanización a resultas de esos carteles.
Un Juzgado de Alicante y la AP de Alicante estimaron que el administrador se había extralimitado en sus funciones y lo condenaban a pagar 7.000€ de indemnización y a publicar el fallo en los mismos tablones de anuncios utilizados para colgar dichos carteles. Sin embargo, ahora, el TS discrepa de ese criterio y considera que “la información difundida queda legitimada por el derecho a la libertad de información, en sentido amplio, pues era de interés para la comunidad de propietarios, esencialmente veraz y efectuada sin ánimo denigratorio”, tal y como aseveró el MF en su informe.
Asimismo, considera que tal actuación es propia del administrador de una CP que debe actuar “en defensa de los intereses de los integrantes de dicha comunidad. La información presentaba interés en el ámbito en el que se difundió, pues afectaba a los intereses, tanto comunes como particulares, de los integrantes de la comunidad”, sobre todo cuando “el contenido de los avisos no responde a un simple rumor sino a una serie de comunicaciones realizadas por escrito por uno de los propietarios integrados en la comunidad, a las que adjuntó incluso el contenido de una denuncia ante la Policía Nacional, lo que dotaba de una mayor apariencia de seriedad a tales comunicaciones” de manera que resulta totalmente veraz que los demandantes fueron desahuciados por el impago de la casi totalidad de las rentas y que obligaron al Juzgado a su lanzamiento y, por todo ello, “aunque no se trate propiamente de la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, sí puede considerarse que la demandada observó una diligencia razonable en contrastar la información que plasmó en los avisos cuestionados, en los que hizo constar cuál era su fuente de información, el vecino de una determinada vivienda de la urbanización”.