El Asunto arranca con la multa impuesta por la CNMC al Consejo General de la Abogacía Española y al Colegio de Guadalajara por la interpretación de los requisitos que habían de reunir los abogados que quieran acceder al turno de oficio en cualquier Colegio lo que, a su decir, suponía una «recomendación cuyo objeto es homogeneizar la conducta de los colegios a fin de que todos ellos exijan despacho y residencia en su demarcación, compartimentando el mercado e impidiendo de forma injustificada el acceso al turno de oficio a los abogados que no cumplan esos requisitos”.
Sin embargo, ahora, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional que ya anuló dicha multa por importe de 59.983€ fundada en una supuesta vulneración de las normas de la competencia en la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita ya que concluye que el servicio de asistencia jurídica gratuita que prestan los abogados del turno de oficio a través de los respectivos Colegios de Abogados no está sometido a las normas de la competencia. Además, desestimó también la multa de 30.000€ impuesta al Colegio de Abogados de Guadalajara por el mismo motivo.
La Sala destaca que “no nos encontramos ante la existencia de un mercado en el que entren en juego las reglas de la libre competencia, que constituye el presupuesto objetivo para poder aplicar la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, referida a aquellas conductas que impidan, restrinjan o falseen la competencia” sino ante un sistema de servicio público de carácter prestacional en la que la asistencia jurídica gratuita a través del turno de oficio no ofrece la posibilidad ni de designar letrado ni de fijar o pactar su remuneración que es sufragada por el Estado. Por ello, las recomendaciones colectivas de los Colegios de Abogados o del Consejo General de la Abogacía Española serían sólo “susceptibles de vulnerar las reglas de la libre competencia cuando inciden en la regulación del ejercicio profesional de los abogados que corresponde a la actuación en el mercado de libre prestación de servicios de defensa y asesoría jurídica”.
La Sala, finalmente, por una parte rechaza la tesis de la Abogacía del Estado de que la organización y regulación del servicio de justicia gratuita es una actividad económica desarrollada por abogados en un mercado constituido por los servicios profesionales de los abogados privados e inscritos al turno de oficio y, por otra, no comparte el Voto Particular de D. Eduardo Espín (Presidente de la Sección 3ªde la Sala) que sostiene que la labor profesional de los abogados del turno de oficio debería tener la consideración de actividad de contenido económico y que la Sentencia no responde a cuestiones como la influencia del número de letrados en el turno de cualquier colegio que “muy bien pudiera entenderse que redundaría en una mayor oferta de profesionales y un mejor servicio de justicia gratuita” aunque luego tales alegaciones no hubieran sido estimadas en el Fallo.