La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acaba de dictar una Sentencia en la que reconoce el derecho de poder eliminar de un motor de búsqueda en internet contenidos localizados a partir de los dos apellidos de una persona, siempre que esa información menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, carezca de interés público y pueda considerarse obsoleta. En el caso enjuiciado, una persona había solicitado a Microsoft, como gestor del buscador Bing, la desindexación de las Urls para las búsquedas realizadas no solo por su nombre completo, sino también por sus dos apellidos. Microsoft accedió a la primera petición pero que rechazó la segunda basándose en que los dos apellidos no constituyen un identificador inequívoco de una persona y la AEPD también rechazó la reclamación relacionada con los dos apellidos porque, según la Doctrina del TJUE, se protegen las búsquedas efectuadas en un buscador a partir del nombre de la persona. Con la reclamación judicial llegó el fallo de la AN que confirmó la resolución de la AEPD al considerar que, conforme a la normativa del Registro Civil, las personas son designadas por su nombre y apellidos.
El TS, sin embargo, estima el recurso de casación, anula la Sentencia de la AN y fija como Doctrina la facultad para “la persona interesada a exigir del gestor de un motor de búsqueda que elimine de la lista de resultados, obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada tanto a partir de su nombre completo o de sus dos apellidos, vínculos a páginas webs, publicados legalmente por terceros, que contengan datos e informaciones veraces, relativos a su persona, cuando la difusión de dicha información, relativa a su persona, menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, y carezca de interés público, y pueda considerarse, por el transcurso del tiempo, obsoleta, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo” en conexión con los Arts. 6.4 y 18 LOPD (LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal) y con los Arts. 12 y 14 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos.
El TS precisa que “no resulta coherente, con esa doctrina jurisprudencial, reconocer el derecho al olvido cuando la búsqueda se efectúe a partir del nombre (completo) de una persona y negarlo cuando se efectúa sólo a partir de los dos apellidos de esa persona, pues ello implica no tener en cuenta uno de los principios generales del Derecho de la Unión Europea, que propugna la interpretación uniforme en todos los Estados miembros de la normativa comunitaria europea. No resulta por tanto razonable que la aplicación de la Directiva 95/46/CE esté condicionada, en estos términos, por las diversas legislaciones internas reguladoras del Registro Civil, que determinan cuáles son los elementos identificativos del nombre y el estado civil de los ciudadanos de sus respectivos Estados” y ello porque la naturaleza del derecho al olvido, como derecho fundamental en el marco garantista de las libertades informáticas, no permite interpretar de una forma tan restrictiva el tratamiento de los datos de carácter personal aparejados al nombre completo de una persona afectada porque supondría contravenir el espíritu y la finalidad tuitiva de la normativa vigente, tanto Nacional como de la UE, que no permite distinguir a estos efectos si la búsqueda se efectúa con base sólo en los apellidos o con el nombre completo.
En definitiva, el TS considera que el criterio mantenido en la Sentencia de la AN carece de apoyo en la normativa reguladora de la protección de datos personales tanto en la UE como en la propia LOPD, pues “supondría restringir, injustificadamente, el derecho, del que es titular la persona afectada, de exigir al gestor de un motor de búsqueda la eliminación de la lista de resultados, obtenida como consecuencia de una búsqueda realizada a partir de nombre con el que se le identifica ordinariamente en la esfera privada o pública, vinculados a páginas webs, que contienen datos e informaciones relativos a su persona, debido a que estos datos e informaciones pueden perjudicarle o desea que se olviden, en determinadas circunstancias, transcurrido un lapso de tiempo que revela su obsolescencia, con la finalidad de salvaguardar su derecho al honor, a la intimidad, así como el derecho a preservar su propia imagen reputacional” al entender que el acceso a ese tipo de datos por parte de cualquier usuario de internet con el paso del tiempo puede considerarse una injerencia ilegítima en el derecho a la privacidad de la persona.