La S8ª del TSJM ha rechazado el recurso presentado por los letrados de la Asamblea de Madrid tumbando sus principales argumentos y considerando que la Presidenta de la CAM actuó correctamente al disolver la Asamblea y convocar elecciones en la CCAA para el próximo 4 de mayo atendido que el Decreto de Disolución fue anterior a la presentación de las mociones de censura en dicha Asamblea.
El Auto precisa que “la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 1.1 de la Ley 5/1990 nos lleva a afirmar que lo que la facultad concedida a la Presidencia de la Comunidad de Madrid le permite realizar es, sin paliativos y por más que esté obligada a hacerlo mediante un decreto y con los demás requisitos, “acordar” la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid” por lo que debe entenderse que “tal facultad queda válidamente ejercitada desde el momento en que firma el Decreto de Disolución y convocatoria de elecciones, y sin perjuicio de que la eficacia de esta convocatoria electoral se despliegue una vez publicado el repetido Decreto en el Boletín Oficial”.
En cuanto a las dos mociones de censura presentadas, la resolución apunta a que “la validez y eficacia del correspondiente decreto no pueden verse comprometidas por la presentación ulterior de una o varias mociones de censura” porque “sostener lo contrario dejaría, eventualmente, a la mera voluntad del número de diputados que ostentaran la representación exigida para presentar una moción de censura -15 por 100- el eficaz ejercicio de aquella potestad, bastando con presentarla con posterioridad a la adopción del acuerdo de disolución para privarle de virtualidad alguna”.
Para el TSJM “se diferencian, de este modo, con claridad dos decisiones distintas en una misma resolución, de las que sólo la convocatoria electoral ve demorada su eficacia hasta el día de su publicación, la primera con un claro contenido político y ésta última de carácter reglado” por lo que, en consecuencia, “la prohibición que se deriva del apartado 2 del artículo 1 estudiado ahora (“No podrá acordarse”) ha de interpretarse del modo ya expuesto, desplegando sus efectos si, cuando en el momento de firmar el Decreto, se encuentra en tramitación una moción de censura” justo lo contrario de lo que pasó: que las mociones de censura llefaron después de que se firmara el Decreto de Disolución. El TSJM rechaza una interpretación meramente literal y concluye que Ayuso tomó la decisión a las 12:25 horas por lo que “ninguna prohibición podría concurrir no sólo porque en esa fecha y hora no estaba en trámite ninguna moción de censura sino, más aún, porque las dos que se presentaron lo fueron posteriormente, a las 13:03, la primera, y a las 13:07, la segunda, como acreditan los documentos aportados por la propia parte actora”.
Por último y respecto a la alegación formulada por los letrados de la Asamblea acerca de una posible vulneración del derecho fundamental de los diputados autonómicos, el TSJM se remite al TC cuando dijo que “los derechos de los miembros de la cámara cuya disolución anticipada se previó y los de la ciudadanía por ellos representada no resultaron dañados, como no lo son nunca por la aplicación de las reglas, constitucionales y estatutarias, que apoderan para la convocatoria de elecciones antes de que llegue a término una legislatura”.
En definitiva, que el TSJM lo tuvo tan claro como nosotros desbaratando otro ataque social-comunista a nuestra Democracia. Si tienes problemas legales, no esperes y no lo dudes: llámame.