La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS acaba de dictar una sentencia en la que establece que, para poder obtener una autorización de residencia temporal en España por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, los extranjeros pueden acreditar esa relación laboral y su duración por cualquier medio de prueba válido, incluido un certificado de vida laboral derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia. De este modo, no circunscribe la prueba de dicho arraigo a los medios señalados en el Art. 124.1 del Reglamento de la Ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España sino que precisa que serán válidos cualesquiera medios de prueba admitidos en Derecho.
En el caso analizado, una mujer marroquí solicitó, con fecha 15.02.2016, una solicitud de autorización de residencia por arraigo laboral al amparo del 124.1 RE (RD 557/11), aportando, para acreditar una relación laboral de más de 6 meses, un certificado de vida laboral del que se desprendía que había trabajado durante 8 meses y 11 días (70 días en 2008 y el resto en 2015) al amparo de una autorización provisional de residencia y trabajo obtenida con fecha 24.09.2014. La Subdelegación del Gobierno en Almería, primero, y un Juzgado de lo Contencioso de la misma ciudad, después, rechazaron la solicitud haciendo una interpretación restrictiva de dicho artículo, pero luego el TSJ de Andalucía y, finalmente ahora, el TS concedieron dicha autorización de residencia por arraigo laboral al reconocer ese certificado de vida laboral como un medio de prueba válido para acreditar dicho arraigo laboral.
El TS señala con acierto que «se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses…”, para precisar que el párrafo que señala que “a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite» no supone que queden excluidos «cualesquiera otros medios de prueba» para acreditar dicho arraigo laboral destacando como «ninguna justificación, ni apoyo en la definición de arraigo laboral contenida en el reglamento, tiene atribuir dicho arraigo a quien, permaneciendo en España al menos durante dos años, ha estado trabajando durante seis meses en forma ilegal o clandestina, y negárselo, en cambio, a quien, concurriendo las mismas circunstancias temporales, haya trabajado de forma legal al amparo de una autorización de residencia anterior que hubiera perdido vigencia«.
El TS destaca que tanto el derecho a la prueba como el concepto de arraigo laboral «demandan que dicho arraigo laboral pueda ser acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia» porque «la finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva. El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto«. Una prueba más, otra, de que las Administraciones hacen de su capa un sayo respecto de la Ley.
