La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acaba de estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (Tenerife) contra la sentencia de la AP de Tenerife que, a su vez, refrendó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que dio la razón a una mujer que reclamó la nulidad del artículo de los Estatutos de dicha Asociación que solo acepta a hombres como socios al entender que dicho artículo vulneraba los derechos de igualdad y no discriminación por razón de sexo junto con el de asociación. La raíz del conflicto radica en el choque que se da entre la autonomía autoorganizativa, implícita en el derecho de asociación y de libertad religiosa de la Asociación demandada, y el derecho a asociarse de la demandante en relación con el principio de no discriminación por razón de sexo, destacando cómo el contenido esencial del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización que se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento tanto para la admisión como para la expulsión de socios. Además, el TS recuerda que dicha Asociación está formada solo por hombres desde 1659 y que se constituyó conforme al Derecho Canónico con una finalidad exclusivamente religiosa.
Por otro lado, la Doctrina Constitucional indica que el 53.1 CE establece de manera expresa que los derechos fundamentales -entre ellos el principio de igualdad- vinculan a los poderes públicos aunque ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles derechos pues «en el ámbito de las relaciones privadas […] los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica» según la STC 177/1988. Por ello debe tenerse en cuenta si se trata de asociaciones privadas que ostenten una posición privilegiada o de dominio en el ámbito económico, social o profesional, en los que la decisión de la asociación de no admitir la incorporación de un socio puede generar en el afectado un perjuicio significativo y no justificado. Sin embargo, el TS entiende que no puede calificarse la asociación demandada como una asociación dominante porque “sus actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos («promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado»). Ajenas por tanto a toda connotación económica, profesional o laboral. Sus manifestaciones públicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen también un inequívoco carácter religioso, y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (art. 16 CE), que incluye el derecho de toda persona a practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos (arts. 1 y 2 LOLR)”. A todo esto se añade que “tampoco se aprecia una situación de «monopolio» o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo, que es una más de las diversas Hermandades y Cofradías existentes con sede en San Cristóbal de la Laguna, Diócesis de Santa Cruz de Tenerife (agrupadas en la «Junta de Hermandades y Cofradías de San Cristóbal de La Laguna»), como tampoco existe impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas Hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el Obispo Diocesano y resulta del propio Decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante”.
Así las cosas, el TS recuerda (i) que el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestación (Art. 9.1 y 9.2) que «no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás» y (ii) que la sentencia del TEDH, de 15.05.2012 (caso «Fernández Martínez contra España»), señaló que dicho Art. 9 “debe interpretarse a la luz del artículo 11 del Convenio que protege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado. En efecto, su autonomía,indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática, se encuentra en el propio núcleo de la protección ofrecida por el artículo 9. El Tribunal recuerda igualmente que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal como lo entiende el Convenio excluye cualquier valoración por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresión de éstas”. Para luego, sobre esta base, establecer que «el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa”, motivo por el que estima el recurso para mantener la autonomía de esa Asociación religiosa como expresión directa del Derecho Fundamental de Asociación.