La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre el delito de apropiación indebida de un dominio de internet en un caso en el que la Asociación Religiosa “Alfa Educación para una Salud Integral”, creada en el 2010 para divulgar el mensaje de la iglesia adventista en los medios de comunicación, acusaba a cuatro de sus miembros de apropiarse del nombre del dominio de internet www.alfatelevisión.org, cambiando las contraseñas de acceso a la misma y a la cuenta de PayPal, bloqueando el acceso a su secretaria general y redireccionando a los donantes a un nuevo dominio creado por los acusados.
La AP de Guadalajara condenó a los acusados por una falta de apropiación indebida al pago de una multa de 720€ a cada uno de ellos al entender que el dominio de internet es un activo de la empresa-asociación siendo, por tanto, susceptible de apropiación. Sin embargo, el TS estimando el recurso de casación absuelve a los acusados considerando que, en el caso analizado, la conducta de los acusados no encaja en el tipo porque todos sus actos se produjeron cuando todavía eran miembros de la Asociación declarando que “la inclusión del nombre de dominio entre los activos patrimoniales de cualquier empresa -afirmación incuestionable, pues posee un valor económico- no conduce de forma inexorable a concluir que la indebida utilización de ese dominio es constitutiva de este delito”. Para la Sala, la estructura típica del delito del 253 CP exige la concurrencia de varios elementos que en este caso no se dan: “es indispensable que ese objeto de valor económico se haya recibido en “…depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos” empero “los hechos probados, sin embargo, nada dicen de esto. Antes, al contrario, relatan que la creación de la asociación Alfa Salud Total, el registro a nombre de esta sociedad de la marca Alfa TV, el cambio de contraseña de acceso a la cuenta Paypal de Alfa Televisión y la sustitución del correo inicialmente asociado por el de… se produjeron siempre con anterioridad al 2 de junio de 2014, fecha en la que los cuatro acusados fueron cesados por acuerdo de la Junta de Alfa Educación para una Salud Integral”.
Por todo ello, la Sala concluye que “mal puede hablarse de un apoderamiento del nombre de dominio cuando son los propios titulares de ese nombre de dominio los que efectúan, en el ejercicio de las funciones que hasta ese momento ostentaban en la asociación, las acciones para obstaculizar a L.L. -secretaria general de la misma asociación- el acceso a la URL y así redireccionar a todos los donantes a un nuevo dominio creado ya por los acusados. Todas las acciones imputadas en el factum y que habrían desembocado en la apropiación indebida del nombre de dominio fueron realizadas con anterioridad a su cese formal como miembros de la asociación Alfa Educación para una Salud Integral, que se produce por acuerdo de la Junta el 2 de junio de 2014”. La Sala, no obstante, precisa que, aunque el legislador español no ha considerado oportuno criminalizar controversias que pueden tener soluciones más ágiles a través de procedimientos no necesariamente jurisdiccionales, hay casos en los que el uso indebido del nombre de dominio puede tener relevancia penal: (i) cuando se utilice para menoscabar los derechos amparados por una marca podría ser constitutivo de delitos contra la propiedad industrial o intelectual; (ii) cuando se utilice para inducir al consumidor a error, haciéndole creer que está realizando un desplazamiento patrimonial a favor de una persona cuando en realidad el beneficio lo recibe otra distinta podría entrar en la esfera del delito de estafa, y (iii) cuando se utilice para inutilizar la funcionalidad y el acceso de una página web, atacando un nombre de dominio, podría entrar en la esfera del delito de sabotaje informático.