El TEAC (Resolución de 14.03.2024, Rec. 6931/2023) señala que la existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía para poder suspender la ejecución de la deuda tributaria porque, de negar esta posibilidad, se dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas. Lo que procede es valorar si los inmuebles aportados son económicamente suficientes.
En el caso analizado, la Administración denegó la suspensión de la ejecución de una liquidación al considerar que el valor del bien ofrecido en garantía era económicamente insuficiente. Sin embargo, el TEAC repara en que dicho incidente se sustentó en el 44 RGRVA (Ley 843/2005), mediante el ofrecimiento de garantía hipotecaria sobre cuatro fincas que serían valoradas por un tasador oficial a la mayor brevedad posible aportándose, mientras tanto, las Notas Simples y las Fichas emitidas por la Dirección General del Catastro acerca de su Valor de Referencia.
A los efectos de valorar la suficiencia económica de los inmuebles ofrecidos, se aportaron dichos informes de tasación, aunque lo hicieron ya en vía Económico-Administrativa, con motivo de la interposición del incidente de suspensión. En este sentido, el TEAC tiene reconocidas dos cosas: (i) la posibilidad de aportar pruebas relevantes en vía de revisión y por eso admitió, en este caso, esos informes de tasación que no pudieron presentarse ante el órgano de recaudación, donde se advirtió de su demora (que no superó un mes) lo que impide calificar de «abusiva o maliciosa» su presentación posterior, y (ii) que la competencia profesional de los API para emitir informes periciales sobre el precio de venta de un inmueble a efectos de determinar el valor real de los mismos, aunque se trate de una competencia limitada porque el TS ha subrayado que los API pueden contribuir a fijar el valor especulativo de un bien pero no el valor real, porque una cosa es el valor en venta de los bienes transmitidos, valor sobre el que cabe el dictamen o informe de los API, y, otra cosa distinta es el valor verdadero, objetivo y real, para cuya determinación carecen tales profesionales de competencia, de ahí que se niegue la condición de perito idóneo a los expertos técnicos inmobiliarios en los procedimientos de tasación pericial contradictoria.
En definitiva, que el API carece de competencia para determinar el «valor verdadero, objetivo y real» de los inmuebles aportados en garantía por lo que, en el caso analizado, dichas «cédulas de pericia» no pueden ser tenidas en cuenta como prueba principal en aras a determinar la suficiencia económica de los bienes ofrecidos en garantía por lo que el TEAC, aun admitiendo que los mismos pueden estar previamente gravados con hipoteca.
En definitiva, que los TEA no paran de marear a los contribuyentes gravandoles con requisitos administrativos para acabar admitiendo lo que les viene en gana y, por eso en este caso, a pesar de conocer el valor aproximado de dichos inmuebles, en lugar de resolver sobre su suficiencia económica, se dedica a ponerle pegas al origen de esos informes para terminar desestimando el incidente de suspensión de la ejecución de la liquidación sin entrar en el fondo del asunto agarrándose a la inhabilidad del tasador (bien podrían haber subsanado o exigir otros informes adecuados). ¡Menudo estado de derecho!