En la reciente STS 945/2022 (Rec. 2737/2022), el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la protección del honor por inclusión de los datos personales en un fichero de morosos tras el impago parcial del principal de un préstamo sobre el que el prestatario después instó judicialmente su declaración como usurario, presentando, paralelamente, una demanda de protección del derecho al honor por dicha inclusión. Inmediatamente después del emplazamiento del acreedor demandado, esos datos fueron cancelados en dicho fichero.
Asimismo, se debatió la subsistencia o no del requisito del requerimiento previo de pago tras la entrada en vigor de la LO 3/2018, aunque la advertencia de inclusión en el fichero se hubiera realizado al contratar. En el caso analizado, la Audiencia Provincial había apreciado la vulneración del derecho al honor porque la cuantía de la deuda por la que se le incluyó en el fichero fue incorrecta, pues al resultar el préstamo usurario, solo se adeudaba el capital y no los intereses. Asimismo, la AP consideró que la vigente LO 3/2018 no había derogado el requisito, establecido en el reglamento de la antigua LO 15/1999, del previo requerimiento de pago al deudor en el que efectivamente se debía advertir que esos datos podrían ser comunicados a un fichero de morosos, sin que resultase suficiente que dicha advertencia constara en el contrato. Sin embargo, la STS concluye que ya no es indispensable que en tal requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, si tal advertencia se hizo ya constar al celebrar el contrato. Tal y como ocurría en el caso analizado en el que (i) el demandante era moroso, pues no restituyó la totalidad del capital prestado; (ii) en el contrato ya se le había advertido de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero en caso de impago de la deuda, y (iii) fue requerido de pago con carácter previo a dicha inclusión.
Además, para el TS, el hecho de que el importe de la deuda fuera superior al realmente adeudado no basta para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor. El carácter usurario del préstamo no determina la ilicitud de la comunicación al fichero de los datos personales de un prestatario que ni había devuelto el capital, ni había promovido controversia sobre dicho préstamo. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el TS concluye que no puede considerarse que la comunicación de los datos al fichero supusiera una presión ilegítima del acreedor por lo que estima la casación, da la razón al acreedor y niega la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor demandante.
A continuación, otras tres sentencias inciden en las mismas cuestiones desde distintos puntos de vista (la STS 946/2022, Rec. 4754/2022, la STS 959/2022 y la STS 960/2022). Así, destacan como el requerimiento de pago no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error, o por cualquier otra circunstancia, hayan dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato cuestione su solvencia. Reitera que ese requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de su recepción por el destinatario. La ley no exige la fehaciencia de dicha recepción. La misma se puede probar con presunciones o por cualquier medio de prueba. Dicho requerimiento, al ser un aspecto fáctico, no tiene acceso al recurso de casación, solo los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito.
Así, la STS 946/2022, desestima el recurso del acreedor porque la Audiencia no había considerado probada la recepción de la comunicación por el interesado. La STS 959/2022, descarta la intromisión ilegítima
en el derecho al honor porque la Audiencia había considerado probado que el requerimiento se remitió por correo ordinario y se recibió puesto que la carta no fue devuelta ni existe nada haga pensar que la misma no llegara a su destino, considerando acreditado la realización del requerimiento. Y, finalmente, la STS 960/2022, descarta la intromisión ilegítima en el honor al constar la remisión de dos emails a la dirección de correo facilitada en el contrato por la deudora que mantuvo una actitud totalmente pasiva ante la deuda.