La Sala I del Tribunal Supremo ha dictado quince sentencias que resuelven otros tantos recursos de casación procedentes de distintas Audiencias Provinciales (AP) en las que se plantearon acciones de reclamación de daños tras la decisión de la Comisión Europea en la que declaró la existencia de un ‘cártel de camiones’ formado por cinco fabricantes: MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT en las que, amén de otras cuestiones como la legitimación pasiva o la prescripción de la acción, establecen cuatro conclusiones básicas:
- En cuanto al contenido y el alcance de la Decisión de la Comisión Europea.
La Sala concluye que la Decisión de la Comisión Europea, de 19.07.2016, en la que sancionó a dichos fabricantes por alcanzar acuerdos colusorios para la fijación de precios e incremento de los mismos dentro del Espacio Económico Europeo (EEE) y no simplemente un intercambio de información.
- En cuanto a la acreditación de la existencia del daño.
La Sala considera ajustado a Derecho que las AP presuman la existencia de un daño a los compradores de camiones a consecuencia del cártel por las características del mismo: por su duración (14 años); por su extensión geográfica (todo el Espacio Económico Europeo): por su cuota de mercado (aproximadamente un 90%), y por su objeto (fijación y aumento de precios). El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no niega ni impide dicha conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado.
- En cuanto a la cuantificación del daño por estimación judicial.
La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico antes de la entrada en vigor de la Directiva gracias al principio de indemnidad del perjudicado (1.902 CC y 101 TFUE). Así, la insuficiencia del informe pericial del demandante para probar la cuantía del daño o que no haya solicitado la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros no supone necesariamente, en estos casos, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a su inactividad. Se considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación.
- En cuanto al devengo de intereses
La Sala resuelve que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño: desde el pago del camión, porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, independientemente de que se haya producido un retraso en el pago.
