El otro día nos hacíamos eco de las 20 primeras demandas por Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) que habían llegado al TS a raíz del confinamiento impuesto sobre la base de unos Estados de Alarma que luego fueron declarados inconstitucionales (ver entrada ‘La Resaca del Autoritarismo’) y hoy tenemos aquí la resolución de la Sala III del TS que desestima el primero de los recursos de RPA por los daños sufridos por una empresa del sector de la hostelería a consecuencia de la aplicación de la normativa aprobada para evitar o mitigar la propagación de la pandemia COVID-19 que impuso la suspensión temporal de su actividad empresarial.
La STS principia por hacer un resumen de los antecedentes de hecho que todos conocemos, así como de la respuesta normativa desplegada en la que destacan los RD relativos al Estado de Alarma y las concretas medidas que se aplicaron al Sector de la Hostelería. Con todo, la Sala centra inicialmente el debate en el hecho de que los daños patrimoniales cuya reparación se solicita se imputan principalmente a las normas que impusieron esas restricciones, es decir, a dichos RD que tienen ‘valor de ley’, según tienen declarado tanto el TC como el TS, lo que conduce a que el responsable sea concretamente el Estado-Legislador. Sin embargo, la Sala rechaza este tipo de RPA señalando lo siguiente: (i) porque no se han dado las circunstancias previstas en la ley para que ese tipo de RPA sea posible porque la misma solo opera cuando la ley productora de los daños haya sido declarada inconstitucional o cuando los afectados por la ley no tengan del deber jurídico de soportar esos daños (siempre que así se establezca en el acto legislativo que provoca el daño) y, en el caso analizado, aunque esos RD se declararon parcialmente inconstitucionales, la STC 148/2021 declaró que esa inconstitucionalidad no era por sí misma título para fundar reclamaciones de RPA, y (ii) porque, respecto a si existe o no el deber jurídico de soportarlos, tampoco se cumplen los requisitos legales porque tanto el TC como el TS han considerado que los daños sufridos no son antijurídicos (las medidas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, de manera que estos tuvieron el deber jurídico de soportarlos sin generar ningún derecho de RPA por los posibles perjuicios sufridos).
La STS concluye que, en el fondo, toda la sociedad en su conjunto tuvo que soportar las decisiones adoptadas por los poderes públicos para preservar la salud y la vida de los ciudadanos; que la vía de reparación o minoración de los daños tiene que ser la de las ayudas públicas, que los RD no contemplan medida indemnizatoria alguna y que las medidas contenidas en los RDEA que no generar derechos de indemnización también se fundamentan en la Ley General de Salud Pública que excluye que la Administración deba indemnizar los gastos causados por las medidas adoptadas para preservar la salud pública. Además, añade el principio de precaución, reconocido por el Derecho de la UE, que obliga a que, cuando la salud humana está en riesgo, el demandante de RPA acredite que las medidas tomadas carecen de justificación, idoneidad y razonabilidad y nada de eso se ha producido en este proceso, negando que pueda analizarse a posteriori –‘sesgo retrospectivo’ lo llama- la eficacia de las medidas con parámetros inexistentes en el momento en el que fueron dictadas.
La demanda también apuntaba a la existencia de un cierto grado de omisión o demora por parte de la Administración en la respuesta a la pandemia, lo que daría lugar a un tipo de RPA jurídicamente distinto, que es la que se deriva del funcionamiento anormal de los servicios públicos. La Sala nuevamente descarta esa posibilidad por cuanto no se realiza un mínimo esfuerzo probatorio que permita llegar a la conclusión de que los retrasos e incumplimientos administrativos provocaron los daños que se aducen. Al contrario, estos se imputan siempre a las medidas de contención contenidas en los reales decretos del estado de alarma.
La Sala analiza también la alegación según la cual cuando se declaran los estados de alarma, excepción o sitio, estamos ante un régimen de responsabilidad específico, con unos requisitos distintos de los previstos en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público que se fundarían en el Art. 3.2 LOREAES y la Sala, aunque reconoce que extralimitaciones de los poderes públicos durante dichos estados podrían suponer incurrir en responsabilidad política y también penal o patrimonial, termina por señalar que la RPA del 3.2 LOREAES no es diferente del régimen de RPA general establecido porque se remite al mismo: al régimen general de RPS de Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por otra parte, la Sala también descarta la aplicación del instituto de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación de los daños derivados del cumplimiento de la normativa COVID-19 porque no estamos ante supuestos de privación singular de bienes o derechos, entendida como sacrificio especial impuesto deliberadamente de forma directa a través de un procedimiento específico, sino ante un supuesto de restricciones generales de carácter temporal impuestas por una norma jurídica con valor de ley que a todos obliga y con el fin de preservar la salud y la vida de los ciudadanos.
La STS se ocupa también de analizar la posible concurrencia de fuerza mayor como factor eximente de la RPA al destruir el vínculo causal entre la actividad de los poderes públicos y el daño alegado y la Sala declara que la pandemia del SARS-COV-2 se ajusta a la definición de circunstancia de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió, por la forma en la que se extendió por todo el planeta, y por su inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las AAPP. Partiendo de esta base, el TS llega a la conclusión de que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de la RPA en relación con determinados daños directamente imputables a la pandemia, pero no cuando los daños se imputan a la actividad de los poderes públicos. En ese caso, por ejemplo, la pandemia no excluiría la RPA de haberse producido una actividad pública frete a la pandemia insuficiente, desproporcionada o irrazonable. Como ha sido calificada de adecuada a la situación por el TC y ahora por el TS, esto claramente excluye la RPA en este caso. Finalmente, el TS no aprecia que la actividad de la Administración vulnerase los principios de confianza legítima, eficacia, seguridad jurídica, proporcionalidad, motivación y buena regulación, en tanto en cuanto el propio TC la calificó como razonable, proporcional y adecuada a la situación existente.
Este es un ejemplo clarísimo –el más claro de todos- de la inexistencia de una separación de poderes, de la inexistencia de un Estado de Derecho, por cuanto la normativa se aplica de forma desigual en función de quien o quienes sean los acusados, y del porqué la PPSOE está tan obsesionada por controlar al Poder Judicial. Estoy seguro de que, entre los miles de recurrentes, la práctica totalidad de los mismos viene votando, sin ninguna reflexión y de forma inveterada, a una de las dos facciones de la PPSOE, pues bien, esto es lo que habéis votado en realidad: una dictadura donde los imperantes y su séquito determinan lo que más les conviene a ellos en cada momento sin sujeción a ninguna norma o límite. ¡Acordaros cuando os vuelvan a llamar a votar idiotas!