La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que los ayuntamientos no pueden practicar y dictar diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de dicha administración local. Para esos casos será necesario que insten la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente CCAA o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.
El TS rechaza un recurso del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dio la razón a un particular contra una diligencia de embargo por importe de 2.028,06€ en una cuenta corriente en una sucursal bancaria de Toledo para cobrar, en vía ejecutiva, 22 multas de tráfico. El Juzgado consideró que el Ayuntamiento de Madrid no tenía competencia para dictar dicha diligencia de embargo a tenor del 8.3 LRHL que señala que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local, en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente CCAA, cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado, en cualquier otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.
El Juzgado tumbó la resolución del TEAR de Madrid que, por supuesto, avaló la actuación del Ayuntamiento esgrimiendo, entre otras razones, que la Corporación no realizó ninguna actuación fuera de su término municipal al poder introducir el requerimiento en un sistema centralizado para ejecutar embargos en cuentas bancarias al que estaba adscrito el banco en cuya sucursal de Toledo tenía la cuenta el deudor.
El TS, sin embargo, comparte el criterio del Juzgado y resalta que la administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, “incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local” ya que ña ley determina que, en esos casos, que requiera la colaboración de la administración autonómica o estatal. Así las cosas, “cuando las actuaciones de recaudación ejecutiva por parte de un ayuntamiento deben realizarse fuera de su territorio, dicho ente local está imposibilitado jurídicamente para ejercerlas”. Tomen nota.
