El Tribunal Supremo ha confirmado la condena de 3 años y medio de prisión a seis sindicalistas, impuesta inicialmente por un Juzgado de lo Penal de Gijón y ratificada después por la AP de Asturias, por un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia por el hostigamiento realizado contra el propietario de un comercio que despidió a una trabajadora y que concluyeron con el cierre de la empresa.
Los hechos se remontan al 2016 cuando un hombre, pareja sentimental de una empleada, se presentó en su centro de trabajo y mantuvo un altercado con el empresario que llevó a una denuncia por amenazas y daños en el local. A raíz de la apertura de juicio oral contra su pareja, la empleada dejó su empleo y se concertó con los otros acusados para llevar a cabo una campaña de presión sobre el empleador y su familia a base de concentraciones delante del establecimiento con pancartas, la entrega de pasquines y la difusión de un vídeo en el que denunciaban acoso laboral y sexual. El empresario reaccionó negándose tanto a indemnizar a la empleada por su baja voluntaria como a retirar la acusación contra la pareja de la misma. Las concentraciones se recrudecieron y el empleador decidió cerrar su negocio. Un cierre que, según la sentencia, fue consecuencia directa de la presión, constante y desproporcionada de los acusados por no acceder a sus pretensiones económicas.
Para el TS quedan claras “las intenciones de presionar al empresario para conseguir los fines previstos por los recurrentes” y que “la metodología llevada a cabo y que consta probada no integra un ejercicio de la libertad de expresión dentro del ejercicio de la libertad sindical. Existe un exceso en la actuación desplegada con reiteración por la actuación concertada de los recurrentes”. Por todo ello, “es adecuado el proceso de subsunción jurídica de los mismos en el tipo penal de coacciones graves del art. 172.1 CP y en su ejecución continuada ex art. 74 CP como consta y se desprende con claridad en los hechos probados en una actuación orquestada de los recurrentes que organizaron y llevaron a cabo la realización de las concentraciones reiteradas que constan en los hechos probados, lo que integra la continuidad delictiva por la que han sido condenados”, sin embargo, “no se ha juzgado o tratado este tema respecto de la actividad desplegada por una central sindical legal, que actúa al amparo de lo previsto en el art. 28.2 CE, sino por unos hechos concretos de unas personas que ha cometido ilícitos penales por los que son condenados por concertarse y confabularse para presionar a un empresario cuando este lleva a cabo su actividad comercial y en las puertas de su establecimiento”.
Para el TS “no es cierto que la conducta llevada a cabo por los recurrentes no interfiriera en la actividad laboral del empresario, o no afectara a sus clientes, porque, aunque el establecimiento permanecía abierto mientras se producían las manifestaciones y concentraciones, la reiteración de los hechos en las fechas indicada llevó al cierre del negocio” y que, como destacó la AP, “concurre la violencia integrante del tipo del art. 172.1 CP, señalando que: La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido” siendo, pues, correcta su calificación como un delito de coacciones graves, y no leves.
Para el TS resulta claro también que “la afectada debió acudir a la vía judicial en reivindicación de sus derechos, y los ahora recurrentes debieron haber mantenido sus protestas extrajudiciales dentro del ámbito de sus derechos, frente a su empleador; pero los rebasaron con creces (…) No se utilizó la vía judicial, en su caso, o extrajudicial, para conseguir los objetivos de orden laboral, sino el ejercicio de la presión por medio de las actuaciones de presión sobre la pastelería de forma reiterada, y ello con el fin de que claudicara el empresario ante las reivindicaciones de los recurrentes”, nada que ver con “una manifestación del ejercicio del derecho sindical, así como del de expresión por parte de los recurrentes, ya que no se trata en los hechos probados de una actuación dirigida a postular la protección de los derechos laborales de un trabajador, sino de impedir el libre ejercicio de los derechos que tenía en este caso la persona que es acosada y a la que se impide el libre ejercicio de su actividad diaria en su comercio, como resulta de los hechos probados, siendo tan grave el acoso y presión ejercida que concluyó con el cierre del negocio”.