El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en relación con el 48. 4, 5 y 6 ET (aprobado por RD-L 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el 177 LGSS, del RD-L 8/2015, de 30 de octubre), al considerar que las previsiones legales cuestionadas suponían un trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia monoparental al implicar que éste recibiría un tiempo de cuidado inferior al del menor nacido en una familia biparental, a pesar de tener idénticas necesidades. Asimismo, advertían una discriminación indirecta por razón de sexo al incidir tal diferencia más intensamente sobre las mujeres trabajadoras que son las titulares mayoritarias de esas familias monoparentales.
El 48.4 ET, en relación con el art. 177 LGSS (redacción del RD-L 6/2019, de 1 de marzo) hace que, cuando existe un único progenitor, que es la madre biológica, la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto y la correspondiente prestación económica de la SS –cumpliendo los requisitos de afiliación y cotización previstos en la LGSS- se limitaba a 16 semanas, de las cuales son obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto.
No obstante, si queremos equiparar los permisos de nacimiento y cuidado de menor dentro de la conciliación e igualdad reales entre hombres y mujeres, vemos como la norma no prevé la posibilidad de que la esa madre monoparental extienda su permiso por el período que hubiera correspondido al otro progenitor en caso de existir, extremo que impacta directamente en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales sin justificación de ningún tipo.
La STC (ver NOTA INFORMATIVA Nº 109/2024) explica que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social. Sin embargo, una vez dispuesta una determinada herramienta de protección (39 CE), su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del 14 CE. En este caso, no lo hace al existir una diferencia de trato en el nacimiento de niños y niñas ora en familias monoparentales ora en familias biparentales. Algo que no supera el canon de razonabilidad y proporcionalidad porque causa consecuencias negativas a los niños y niñas nacidos en familias monoparentales.
Todo esto lleva a estimar la cuestión de inconstitucionalidad, manteniendo los preceptos su vigencia y correspondiendo al legislador llevar a cabo las modificaciones pertinentes para reparar la vulneración del 14 CE, en relación con el art. 39 CE.
Declarada la inconstitucionalidad, el TC considera necesario precisar que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales el permiso a que hacen referencia los 48.4 ET y 177 LGSS ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (16 semanas), el previsto para progenitor distinto (10 semanas), al excluirse las 6 primeras semanas que, necesariamente, deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
Voto Particular: los magistrados Enrique Arnaldo y Concepción Espejel han anunciado la formulación de voto particular concurrente.