La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha avalado la decisión de una comunidad de propietarios (CP) de instalar cámaras de video vigilancia en las zonas comunes del edificio para proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes. Desestima, así, la demanda de otra vecina que consideraba que vulneraba su derecho a la intimidad y, además, solicitaba una indemnización de 2.500€ por daño moral.
La demandante señalaba que habían instalado cámaras en cada una de las plantas, que enfocaban a la puerta de cada piso, con lo que quedaban controladas las salidas y entradas de sus invitados y familia e incluso se grababa el interior de su vivienda en el momento en el que la puerta se abría, con lo que se filmaban dos de las estancias de su domicilio. El juzgado de instancia y, después, la AP de Madrid, desestimaron la demanda tras comprobar que el acuerdo para instalar dichas cámaras se había adoptado con los requisitos exigidos por la LPH (más de 3/5 de las cuotas de participación) y que dicha CP había padecido un acto vandálico que afectó al vecino del primero. Asimismo, valoraron que solo el técnico o el administrador podían acceder a esas grabaciones y que la AEPD había previamente inadmitido la reclamación de la demandante (i) porque las cámaras estaban señaladas a través de carteles informativos; (ii) porque no registraban imágenes de la vía pública; (iii) porque no grababan el interior de la vivienda, y (iv) porque no se conservaban por un plazo superior a los 30 días.
Ahora, la STS precisa que, “al contrario de lo que afirma la recurrente, en la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio”. No obstante, como la instalación de cámaras de este tipo puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo graben imágenes en las zonas comunes, exige “un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de video vigilancia sea proporcionada”. En ese sentido, la Sala considera que concurre el título legitimador puesto fue objeto de un Acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado con los requisitos del 17.3 LPH.
En cuanto al principio de proporcionalidad en relación a la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la Sala entiende que dicho sistema de video vigilancia es “idóneo para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes” por lo que entiende “razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada”. Además, considera que la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada porque tal instalación fue conocida por los vecinos, por captar solo imágenes de las zonas comunes y por las cautelas adoptadas en la custodia y acceso a dichas imágenes.
Finalmente, el TS recuerda la Doctrina del TC que reconoce que el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto, así como el conocimiento que se tiene, dentro del régimen de la propiedad horizontal, de los movimientos de los vecinos así como la existencia de mirillas que permiten observar quién pasa por delante o, incluso, de la posibilidad de tener un servicio de conserjería que, en el fondo, lo conoce todo.
Por ello, el TS concluye que “resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio”.