El caso arranca en diciembre del 2019 cuando AIRFOODS contrata con AENA el arrendamiento de cuatro locales dedicados a restaurantes en el aeropuerto de Santiago de Compostela, pactando una renta mínima garantizada. A renglón seguido, la pandemia cerraba los aeropuertos y AIRFOODS impugnaba los contratos esgrimiendo la cláusula rebus sic stantibus mientras AENA pretendía el cobro íntegro de la renta. Asimismo, en septiembre de 2021, se modificó la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y los juzgados y tribunales dictaron cautelares dejando parcialmente en suspenso el pago de dichos contratos. Cuando llegó el fondo del asunto, el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que la pandemia del COVID había generado un cambio imprevisible en las condiciones pactadas y estableciendo que, entre el 01.01.20 y el 15.03.20 se mantuviera la renta estipulada, empero ordenó suspenderla entre el 15.03.20 y el 21.06.20.
AENA apeló, pero su recurso fue desestimado por la AP, obligándoles a presentar un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal ante el TS que, tras oír a las partes, aprecia de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer esos procedimientos sobre el equilibrio de rentas que se derivan de una concesión administrativa. En este sentido, el TS acuerda, ex 9.4 LOPJ y 2.b) LJCA y 21.1 LCSP, abstenerse de conocer los recursos interpuestos por ser competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y declara la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, con reserva a las partes del uso de su derecho ante los órganos de la jurisdicción contenciosa.
Asimismo, recuerda que la STS nº 317/2021 ya consideró que los contratos de arrendamiento de AENA con empresarios de restauración en los aeropuertos debían calificarse como contratos de concesión de servicios. Una STS que, además, se dictó en pleno conflicto entre AENA y sus arrendatarios por el cierre obligatorio de los restaurantes durante el Estado de Alarma, y por las ulteriores restricciones al tráfico aéreo, que provocaron una fuerte caída de ingresos. La Sala de lo Contencioso, entonces, argumentó que: a) la calificación de arrendamiento debía descartarse, porque los contratos incluían cláusulas que exceden con mucho del contenido obligacional propio y característico de una relación arrendaticia, y b) AENA se reserva las facultades de dirección y control de la actividad, pero sin asumir los riesgos de la explotación, lo que indicaba que se los había transferido al contratista y que, por tanto, se trataba de una concesión de servicios.
Consecuentemente, la calificación de contencioso-administrativa de dicha relación jurídica determina que sea ésta la jurisdicción competente, ex 21 LCSP, que remite al orden contencioso las cuestiones litigiosas acerca de la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, mientras que el 21.2 LCSP reserva a la jurisdicción civil el conocimiento de los contratos privados. En esa misma línea, el Auto 8/2024 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS, señaló la competencia del orden contencioso para dilucidar el conflicto desatado, a resultas del Covid-19, en un contrato suscrito por una sociedad mercantil de capital público.
Finalmente, AIRFOODS denuncia el peregrinaje de jurisdicciones al que se ha visto abocada y el TS le recuerda que una de sus funciones es unificar los criterios y crear jurisprudencia para ganar seguridad jurídica en temas conflictivos como la determinación de la jurisdicción competente y evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios desde las distintas jurisdicciones. En definitiva, ambos contendientes tendrán que acudir a la jurisdicción contenciosa para dirimir este litigio por unas rentas globales de 600M€.
Paralelamente, la Sala de lo Civil del Supremo rechazó la petición de AENA de elevar al TC una cuestión de inconstitucionalidad sobre una ley aprobada por el Congreso que le obligó a facturar unas rentas mínimas proporcionales al menor tráfico por la misma razón: porque no son litigios comerciales sino una concesión administrativa y se tienen que sustanciar dentro del orden contencioso.