Acaba de publicarse la STS 545/2026, de 30.04.26 (Rec. 122/2024), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (S2ª) para la formación de jurisprudencia en los supuestos de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, ex 43.1.a) LGT, en orden a determinar el plazo de prescripción para declarar y exigir dicha responsabilidad frente al responsable subsidiario cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores. La STS analiza si debe computarse (i) desde la fecha de la declaración formal de fallido del deudor principal o (ii) desde el momento en que dicha insolvencia quedó suficientemente constatada por otros datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.
La STS rechaza que a los supuestos de responsabilidad subsidiaria pueda aplicárseles el plazo de prescripción de los supuestos de responsabilidad solidaria al entender que se trata de modalidades de responsabilidad distintas. La cuestión, en los supuestos de responsabilidad subsidiaria, está en si el plazo de prescripción comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o, habiéndose incoado un procedimiento concursal, desde la declaración de fallido del deudor principal o desde que el administrador concursal emitiese el informe donde se declaraba el déficit patrimonial de la mercantil.
En el FD3º de la sentencia recurrida en casación se puede leer: “Entramos a conocer del primer motivo de impugnación, prescripción de la acción para declarar la responsabilidad subsidiaria, supuestamente por transcurso de más de 4 años desde la última acción recaudatoria frente a la deudora principal, hasta la notificación del acuerdo de responsabilidad, fechado a 12-9-2019 y notificado a 25-9-2019. Alega la parte recurrente que, tras la firma de las actas inspectoras de conformidad, de fecha 11-3-2015, la AEAT no ha realizado ninguna otra actuación recaudatoria tendente a recuperar su crédito. Antes, a 10-1-2014, la mercantil había sido declarada en concurso de acreedores, el cual finalizó el 30-6-2020. Invoca la STS de 14-10-2022, Rec. 6321/2020. La declaración de concurso interrumpe la prescripción del derecho a recaudar, pero no afecta al derecho a declarar la responsabilidad. Según el TEAR, “con anterioridad al fin del periodo voluntario de pago, la sociedad fue declarada en concurso, por ello no constan actuaciones ejecutivas relativas a las deudas derivadas […]. Queda interrumpido el plazo de 4 años para la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago […]”.
La Doctrina del TS sobre la interrupción del plazo prescriptivo para la derivación es diferente según el caso: (i) para la derivación solidaria, el dies a quo para ejercitar la acción de derivación es el día siguiente de finalizar el pago de pago voluntario, empero (ii) para la derivación subsidiaria, el dies a quo para ejercitar la acción es el de la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. De lo contrario, se produciría el sinsentido de que la acción de derivación contra los responsables subsidiarios nacería antes que se produjera la declaración de fallido del deudor principal, postura contraria a la teoría de la actio nata.
La jurisprudencia del TS ha admitido que la declaración de fallido, efectuada respecto al mismo deudor por cualquier Administración Tributaria, habilita para la derivación de responsabilidad subsidiaria y no interrumpe el plazo de prescripción para hacerla (ver STS de 07.02.2022, Rec. 8207/2019, y STS de 08.06.2022, Rec. 3586/2020). Lo determinante para la declaración de fallido es que se haya constatado suficientemente la situación de insolvencia del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios, fijando la siguiente doctrina jurisprudencial: “[…] declaramos que la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor no requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, sino que puede obtenerse como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas, por lo que acreditada suficientemente la insolvencia, no impide que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación por el deudor un requerimiento efectuado por la Administración, con posterioridad a aquellos actos de investigación y embargo, al amparo del art. 162.1 LGT, para que el deudor informe a la Administración de bienes y derechos de su patrimonio”.
La jurisprudencia también señala que la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido con el único efecto de posponer artificialmente el inicio del plazo de prescripción. Conforme a esta línea jurisprudencial, el momento determinante para fijar el inicio del cómputo prescriptivo puede situarse antes de la declaración formal de fallido, siempre y cuando existan elementos objetivos suficientes que acrediten de forma concluyente la insolvencia del deudor principal. Ese es el momento de inicio del cómputo de la prescripción. Así, aunque la Administración retrase esta declaración a un momento posterior, constatada la insolvencia del deudor, arranca el dies a quo de la prescripción de la acción de derivación frente al responsable subsidiario al margen de ulteriores actuaciones recaudatorias que pudieran seguirse contra el deudor principal. Cuando existe un procedimiento de concurso de acreedores del deudor principal, será allí donde se podrá constatar la efectiva insolvencia del deudor principal.
En este sentido, el Auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse con la actio nata, porque constata fehacientemente la inexistencia de bienes embargables y la esterilidad de las ulteriores actuaciones recaudatorias seguidas contra el deudor principal. Consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. No obstante, eventualmente, podremos fijarla en momentos anteriores donde quede acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal. Esta posibilidad evita que quede en manos de la Administración la determinación del dies a quo. La cuestión, entonces, será precisar qué actos o resoluciones del procedimiento concursal podrían considerarse idóneos a estos efectos, lo que exigirá el examen de las concretas circunstancias del caso.
La Sala advierte que puede considerarse que ha existido una demora injustificada por la Administración en la declaración de fallido del deudor principal, que resultaría contraria al principio de buena administración, cuando antes se pudo constatar la situación de insolvencia del deudor principal al disponer de datos objetivos que así lo acreditaban, pudiendo y debiendo anticipar la declaración de fallido sobre la base, por ejemplo, del informe provisional emitido por el administrador concursal que aconsejaba solicitar la liquidación de la empresa ex 142 LC. La Administración ya tenía cabal conocimiento de la situación de insolvencia del deudor principal y fue entonces cuando pudo y debió iniciar el procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria. En definitiva, momento determina el nacimiento de la actio nata y, por tanto, del cómputo del plazo de prescripción para la declaración de responsabilidad subsidiaria.
Así las cosas, con carácter general, podemos decir que la acción para la declaración de responsabilidad subsidiaria nace con el Auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor principal, sin perjuicio de que, eventualmente, pueda fijarse un momento anterior si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, como puede ser el caso del informe provisional del administrador concursal. En cualquiera de esos dos momentos se inicia el cómputo del plazo de prescripción para la Administración.
En consecuencia, la STS declara haber lugar al recurso de casación deducido contra la sentencia de 15.03.2024, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana (Rec. 1379/2022), que se casa y anula por ser contraria a la Jurisprudencia, con el efecto de la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria ex 43.1.a) LGT con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y sin costas.
