La Ley Concursal nos ofrece diversas herramientas y una de ellas es la conocida, doctrinal y jurisprudencialmente, como “Concurso Exprés”, consiste en la facultad que tiene el juez del concurso de acordar, en la misma resolución por la que lo admite, la conclusión del mismo, es decir, que el concurso se apertura y se concluye en un mismo y único acto. Todo ello, siguiendo los Arts. 470 y ss. Del nuevo Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) que entró en vigor el pasado 01.09.2020 y que dispone: (i) El 470, al establecer los presupuestos para la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso, establece que “el juez podrá acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable” y (ii) el 472, al precisar las especialidades, señala que “1. Si el concursado fuera persona natural, el juez, en el mismo auto que acuerde la conclusión, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden establecido en esta ley para el supuesto de insuficiencia de masa. 2. Una vez comunicada al juzgado la finalización de la liquidación, el deudor, dentro de los quince días siguientes, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso, siendo de aplicación la tramitación, los requisitos y los efectos establecidos en esta ley”.
Estas disposiciones, en definitiva, permiten al juez verificar si de la solicitud y documentación aportadas se desprende con un alto grado de certidumbre que la concursada no tiene activos suficientes para cubrir, al menos, los propios gastos que genera el concurso. Además, caso de confirmarse este primer requisito, el juez deberá hacer previsión de que tampoco en el futuro puedan aparecer nuevos bienes que permitan la tramitación de un concurso ordinario y entonces acordará, dentro de la misma resolución, la admisión del concurso y su conclusión. De ahí lo de exprés, pues si efectivamente se dan ambos requisitos, se procederá a la inmediata conclusión de un concurso, en el momento de su admisión, atendida la inexistencia de activos mínimos para cubrir los propios costes del concurso y en evitación de generar nuevas deudas a la concursada a sabiendas de que no podrá sufragarlas, evitando de paso involucrar a profesionales que tampoco podrían percibir sus honorarios.
Estas disposiciones, que se corresponden con el antiguo 176 Bis.4 LC, responden a la lógica, pues si el fin último del procedimiento concursal es la satisfacción de los distintos acreedores de la manera legalmente prevista y en función de los activos de los que sea titular la concursada, no tiene ningún sentido iniciar un concurso en el que de antemano se conoce que no existen activos suficientes para que nadie vea satisfecho su crédito. El Concurso Exprés permite evitar a todos los participantes un procedimiento completamente estéril.
La solicitud del concurso por esta vía, por último, al constituir una solicitud de concurso en toda regla, acredita la obligación legal del 367 LSC de solicitar el concurso de la sociedad, si fuera el caso, so pena de responder con su patrimonio personal de las deudas de aquella, por lo que la convierte en una herramienta válida para simplificar la tramitación de aquellos concursos en los que el pasivo de la concursada desborda absolutamente a su activo, facultando al juez a dar certezas, en este tipo de casos, a procedimientos que casi siempre implican procesos largos y sin plazos concretos y que, por lo general, generan muchas dudas antes de plantearlos.
