La Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio), desde su aprobación en 2003, ha sido modificada en 28 ocasiones: la última a través del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) que entró en vigor con fecha 01.09.2020 y que, entre otras normas, derogará la propia LC y algunas –no todas– de sus DA y DF. Con este nuevo texto refundido se pretende construir una especie de derecho fundamental a la segunda oportunidad amparado por Ley y ahora, con la rampante crisis en la que nos encontramos, le tocará ser protagonista de muchos procediminetos.
No obstante lo anterior y hasta que no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario, no entrarán en vigor ni los Arts. 91 a 93 TRLC, relativos a la cuenta de garantía arancelaria, ni las modificaciones que el TRLC introduce respecto de las condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales (AC), respecto de la retribución de la AC y respecto del Registro Público Concursal, que permanecerán vigentes en su redacción anterior. Así, el TRLC tampoco supone la derogación de las medidas concursales urgentes que se hayan aprobado con ocasión de la crisis del COVID-19 (p.e. el RD-ley 16/2020) y, además, el Ministerio de Justicia ha publicado una tabla de correspondencias entre los artículos de la LC y los del TRLC a efectos informativos.
Con todo, el nuevo TRLC amplía la Ley Concursal hasta un total de 752 artículos (frente a los 242 del anterior) divididos en tres libros: (I) Concurso de Acreedores; (II) Derecho Preconcursal y (III) Derecho Internacional Privado y presenta las siguientes notas:
- En la declaración del concurso se establece la facultad del juez de acordar, excepcionalmente, la consolidación de masas (inventarios y listas de acreedores) en los concursos declarados conjuntamente o acumulados cuando exista confusión de patrimonios y, en caso de estimarse la declaración de concurso por vía de apelación, la fecha de declaración será la de la resolución apelada.
- Se amplía la competencia del juez del concurso (JC) para conocer de acciones de responsabilidad contra administradores o liquidadores y se introduce la facultad del Juez Mercantil para la declaración conjunta o acumulación de concursos de persona natural no empresario, de persona natural empresario o persona jurídica.
- Se amplía la competencia del juez para conocer nuevos juicios declarativos desde la declaración de concurso y se detalla el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de la AC.
- Se establece que el pago hecho al concursado liberará al deudor sin necesidad de convalidación por la AC cuando, al tiempo de efectuarlo, el deudor desconociera la declaración de concurso (conocimiento que se presume desde su publicación en el BOE).
- Se incorpora la sanción de nulidad a las actuaciones que contravengan la suspensión de actuaciones y de procedimientos de ejecución contra los bienes de la masa activa.
- Corresponde al JC declarar el carácter no necesario de un bien o derecho para poder continuar las ejecuciones laborales y las administrativas cuyas diligencias de embargo fueran anteriores a la declaración de concurso y el dinero obtenido con la ejecución singular de bienes o derechos no necesarios se destinará al pago del crédito relativo a la ejecución, integrándose el sobrante en la masa activa (excepto tercería de mejor derecho por la existencia de créditos concursales preferentes).
- La comunicación a la AC del crédito sujeto a compensación no impedirá llevar a cabo dicha compensación, si ésta cumple los requisitos legales, y se establece que las compensaciones que procedan de la misma relación jurídica (compensación impropia o liquidación) quedan al margen de la prohibición legal de compensación.
- Se permite el ejercicio de la facultad de resolución del contrato en interés del concurso frente a cualquier contrato con obligaciones recíprocas y se permite a la AC rehabilitar todos los contratos de financiación dentro de los 3 meses precedentes a la declaración de concurso.
- Se incluye el concepto de unidad productiva, que se define como el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria y, en la venta de una unidad productiva, la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa y determinar sus efectos sobre créditos pendientes de pago corresponde en exclusiva al JC. En cuanto a los créditos laborales y de SS se limita la sucesión de empresa a los trabajadores de la unidad productiva en cuyos contratos se subroga el adquirente.
- Una vez abierta la liquidación, la AEAT no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso, teniendo que instar dicho pago ante el JC vía incidente concursal.
- En caso de conclusión de concurso por insuficiencia de masa, la regla de prelación opera cuando la AC comunica tal circunstancia, afectando a créditos vencidos antes de la comunicación y se recogerán como créditos contingentes las liquidaciones vinculadas a delito, hasta que recaiga sentencia firme.
- Se amplían los supuestos en los que cabe la modificación de la lista definitiva de acreedores, pudiendo modificarse en aquellos casos en los que se estimen recursos interpuestos contra resoluciones del JC en incidentes de impugnación de la lista de acreedores y cuando se dicten resoluciones de las que resulte la existencia, modificación del importe o de la clase de crédito o extinción de un crédito concursal.
- Al aprobar el convenio, se establece que el JC no podrá modificar su contenido salvo para subsanar errores materiales o de cálculo, o para interpretar correctamente alguna de sus cláusulas y el contenido del convenio vinculará al deudor y acreedores ordinarios cuyos créditos fuesen anteriores al concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o votado a favor de ella.
- Los acreedores privilegiados especiales que se hubieran visto afectados por el convenio podrán iniciar o reanudar ejecuciones separadas, una vez haya alcanzado firmeza la declaración de incumplimiento.
- En la elaboración del plan de liquidación se tendrá en cuenta no sólo el interés del concurso, sino también la más adecuada satisfacción de los acreedores y se faculta a la AC para solicitar al JC, en cualquier momento, la modificación del mismo si lo cree conveniente con el mismo fin.
- Se atribuye exclusivamente a la AC y al MF la facultad de proponer la calificación del concurso, de modo que acreedores y demás interesados sólo podrán alegar por escrito cuanto consideren relevante para que estos puedan fundar la calificación como culpable en un escrito que tendrá la estructura propia de una demanda. En la sentencia de calificación de la que resulten una pluralidad de condenados, el JC podrá establecer el carácter solidario o no entre ellos y la condena a la inhabilitación únicamente podrá alcanzar a personas naturales.
- En su informe de rendición de cuentas, la AC también expresará la retribución que se hubiera fijado para cada fase del concurso y las cantidades finalmente percibidas por ella, sus trabajadores, auxiliares delegados, expertos tasadores y entidades especializadas, y detallará las horas dedicadas al concurso por todas estas personas.
- Se añade como causa de conclusión del concurso la constatación, en la lista definitiva de acreedores, de la existencia de un único acreedor y se limita la consideración de partes del incidente concursal únicamente a aquellas contra las que se dirija la demanda y se especifica que los procedimientos de mediación en tramitación a la fecha de la declaración de concurso continuarán hasta la terminación de la mediación.
- Transcurrido el plazo de 2 meses que confiere legitimación subsidiaria a los acreedores para ejercitar las acciones de reintegración, si los acreedores ya la hubiesen ejercitado, se acumularán de oficio las demandas posteriores sobre el mismo objeto.
- El recurso de apelación es la vía de impugnación para aquél que no ha impugnado en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores frente a modificaciones introducidas por el JC resolviendo otras impugnaciones y se establece que el JC podrá acumular de oficio todas o varias de las impugnaciones al inventario o la lista de acreedores.
- Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el FOGASA ejerciten contra el Auto que decida sobre cuestiones laborales de carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la AC de extinguir o suspender sus contratos.
- La comunicación de negociaciones no producirá por sí sola el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y se reordena el Art. 178 Bis LC que pasa a pivotar sobre la figura el deudor de buena fe.
- La exoneración del pasivo insatisfecho no se extiende a los créditos de derecho público ni tampoco a los derivados de alimentos y se faculta al deudor para poder desistir de la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho del régimen general y optar por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos, una vez el Letrado de la Administración de Justicia le haya dado traslado de los escritos de la AC y los acreedores personados.
- Se permite conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho al deudor que, no habiendo cumplido el plan de pagos, hubiera dedicado a su cumplimiento al menos la mitad de sus ingresos no inembargables durante los 5 años siguientes a la concesión provisional del beneficio, o el 25% de dichos ingresos bajo determinadas circunstancias en atención a su especial vulnerabilidad.
- Los acuerdos singulares de refinanciación deben responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad profesional o empresarial del deudor a corto y medio plazo y, de cara al cómputo de la mayoría del pasivo financiero, los acreedores con garantía real se identifican con los acreedores con privilegio especial y se establece que la competencia para la homologación de un acuerdo de refinanciación de grupo o subgrupo corresponde al JC que fuere competente para la declaración de concurso de la sociedad dominante, o, si ésta no hubiera suscrito el acuerdo, el de la sociedad de grupo con mayor pasivo financiero que participe en el acuerdo.
- Caso de acuerdo de refinanciación con capitalización de créditos, los acreedores tendrán el plazo de un mes a contar de la eficacia de la homologación para optar por la conversión de su crédito en capital o por la quita correspondiente y se contempla como posible contenido del acuerdo de refinanciación homologado la cesión de bienes o derechos a los acreedores para pago de sus créditos. Además, se prohíbe la solicitud de homologación respecto de un mismo deudor hasta transcurrido un año, independientemente de quién hubiese solicitado la anterior.
- Se introducen criterios para determinar la existencia de sacrificio desproporcionado para lo que el JC deberá tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes y la estimación de la impugnación de un acuerdo de refinanciación por el carácter desproporcionado del sacrificio exigido a uno o varios de los acreedores, no impedirá la homologación del acuerdo respecto de los demás acreedores.
- Con el auto firme de homologación del acuerdo de refinanciación, el JC cancelará de oficio los embargos decretados en las ejecuciones de créditos afectados por la homologación y podrá también finalizar las ejecuciones singulares que hubieran quedado paralizadas.
- Se extiende el régimen de incumplimiento de acuerdos de refinanciación homologados y sus efectos a los acuerdos de refinanciación no sujetos a homologación y se prevé que la declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación supondrá la resolución de este y la desaparición de los efectos sobre los créditos.
- Tras el nombramiento del Mediador, el deudor con deudas tributarias o de SS pendientes de ingreso deberá solicitar su aplazamiento o fraccionamiento si considera que no puede satisfacerlas.
- Para el pasivo computable para adoptar el acuerdo, sólo deben computarse el pasivo sin garantía, esto es, los créditos sin garantía real, así como la parte de los créditos garantizados que exceda del valor de la garantía y los créditos con garantía real que hubieran aceptado el acuerdo propuesto.
- Se concibe el concurso consecutivo no sólo como el que sigue a un acuerdo extrajudicial de pagos, sino también como el procedimiento que puede seguir a un acuerdo de refinanciación, estableciendo normas comunes y normas específicas para cada caso y se aclara que la competencia para conocer del concurso consecutivo reside en el JC que hubiera homologado el acuerdo de refinanciación y, en el caso del acuerdo extrajudicial de pagos, en el JC que lo hubiera declarado nulo, ineficaz o incumplido.
- Finalmente, entre las normas comunes del concurso consecutivo, destaca la irrescindibilidad de los acuerdos de refinanciación homologados y de los acuerdos extrajudiciales de pagos que reúnan los requisitos legales, incluidos los actos, negocios y pagos realizados en ejecución de los mismos.
