Una nueva sentencia de la Sala Tercera (S2ª) del Tribunal Supremo ha declarado nula una liquidación de la Plusvalía Municipal (IIVTNU) porque la cuota a pagar por el contribuyente coincide con la riqueza gravable y tiene afán confiscatorio. En palabras del Alto Tribunal: «La sala del Tribunal Supremo determina que resulta nula —por confiscatoria— una liquidación del impuesto municipal sobre plusvalía cuando —a pesar de producirse el hecho imponible del tributo— la cuota resultante de la aplicación de la ley coincide completamente con el incremento del valor acreditado por el contribuyente«. En el caso analizado, la transmisión del inmueble urbano suponía un incremento de valor probado de 17.473,71€ (como diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación) mientras el Ayuntamiento giraba una liquidación por el IIVTNU por importe de 76.847,76€ (por la configuración del impuesto con coeficientes y tipos aplicados sobre el valor catastral del terreno en el momento de la transmisión) que hacen que el mismo, primero, siempre salga a pagar y, segundo, que su cuota no tenga nada que ver con la realidad de la transmisión.
El TS ya se había pronunciado, en varias ocasiones y recientemente, sobre los diferentes escenarios provocados por la aplicación de este impuesto municipal que no tiene ningún sentido, declarando la nulidad de aquellas liquidaciones que se generaban a pesar de que el contribuyente hubiese tenido pérdidas reales en la correspondiente transmisión e incluso cuando la cuota de dicho impuesto superaba la ganancia real obtenida en la misma. Sin embargo, mantenía la validez del mismo y la obligación de pagar siempre que la cuota del IIVTNU fuera inferior al beneficio obtenido, aunque lo fuera sólo por 1€.
Sin embargo, ahora, la nueva STS de 09.12.2020, anula esa liquidación por la Plusvalía Municipal al considerar confiscatoria una cuota del impuesto que absorbe completamente la riqueza gravable, esto es, que coincide en su integridad con la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión. Con ello, aun existiendo incremento de valor en una transmisión de inmueble urbano, el IIVTNU puede resultar nulo si la cuota tributaria absorbe dicho incremento, al producirse entonces un resultado confiscatorio que el TS rechaza, anulando la liquidación y obligando al Ayuntamiento a la devolución de lo pagado.
Esta nueva Sentencia aplica la Doctrina del TC (STC de 31.10.2019) que señaló la inconstitucionalidad de algunos preceptos la Ley de Haciendas Locales (LRHL) por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad consagrados en el Art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar por el impuesto fuera superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente. No obstante, aunque una aplicación literal de la STC hubiera llevado a ajustar la cuota al incremento real (reduciéndola, por tanto, a esos 17.473,71€) el Tribunal Supremo manifiesta ahora que “una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución”, de manera que “un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional”.
En definitiva, que el TS al aplicar “un precepto legal que no puede calificarse de inconstitucional en la medida en que grava un incremento de valor constatado, establece una cuota confiscatoria al absorber la totalidad de la riqueza gravable, esto es, al obligar al contribuyente a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el [único] indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto” la respuesta del TS aunque no sea «el órgano llamado a determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre, y al constatarse que el legislador lleva más de dos años sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales» es declarar «la nulidad —por confiscatoria— de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorbe la totalidad de la riqueza gravable«.