Interesante pelea jurídica a cuenta de la moción de censura en Murcia y de la reacción en Madrid convocando elecciones anticipadas. En Madrid, la cronología está clara: La firma del Decreto de Disolución de la Asamblea por la Presidenta de la CAM se produjo a las 12:25 horas (la remisión al BOCM a las 12:50) mientras el registro de las dos mociones de censura, en la misma Asamblea, se produjo con posterioridad (casi una hora más tarde) y su admisión a trámite, por una Mesa convocada de urgencia, no se produjo hasta las 16:14 horas para después, tras admitirlas a trámite, comunicárselas al Gobierno de la CCAA. Antes, a las 16:10 horas, fue comunicado el Decreto de Disolución a la Asamblea.
Para la resolución de este conflicto jurídico tenemos dos leyes. Por una parte, el Estatuto de Autonomía de la CAM (LO 2/1983, de 25 de febrero). Su Art. 20 establece “1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid. 2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. 3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid” y su Art. 21 señala lo siguiente: “1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable. 2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior. 3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria”.
Por otra parte, está la Ley 5/1990, de 17 de mayo, reguladora de la Facultad de Disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad que, en su Art. 1, señala que “1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid. 2. No podrá acordarse, en ningún caso, la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá ser ejercida antes de que haya transcurrido un año desde la última disolución por este procedimiento” y, en su Art. 2, indica que “El Decreto de disolución se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y entrará en vigor en el momento de su publicación. En el mismo se contendrán la fecha de celebración de las elecciones y las demás menciones a las que se refieren los arts. 8 y 11 de la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid. La duración del mandato de la nueva Asamblea, se regirá por lo establecido en el art. 18.6 del Estatuto de Autonomía”.
El Gobierno de la CAM (PP) se apoya en el Estatuto de Autonomía (LO 2/1983) sosteniendo que la facultad de disolver la asamblea es propia y exclusiva del Presidente de la CCAA que “podrá acordar” la misma siempre y cuando no se encuentre en tramitación una moción de censura cosa que, a las 12:25 horas del 10.03.2021, no ocurría por lo que la disolución de la Asamblea así acordada resultaría válida sin perjuicio de que posteriormente, con su publicación en el BOCM al día siguiente 11.03.2021, entre en vigor y sea eficaz. La oposición (PSOE y Más Madrid), por el contrario, apuesta por el Art. 2 de la Ley 5/1990 que señala que el Decreto de Disolución no entrará en vigor hasta “el momento de su publicación”, esto es, hasta el 11.03.2021, con lo que la presentación de las dos mociones de censura, con fecha 10.03.2021, impediría a la Presidenta de la CAM acordar la disolución de la Asamblea porque dichas mociones se encontraban ya “en tramitación”.
Este es el nudo gordiano que deberá desatar el TSJ de Madrid (si los diputados de la oposición no optan por llevar la contienda hasta el TC de considerar vulnerados sus derechos como parlamentarios) aunque mi criterio para este caso es claro: si tomamos en cuenta todas las variables expuestas anteriormente, unidas al Art. 188.2 del Reglamento de la Asamblea de Madrid (Reglamento Madrid de 07.02.2019. EDL 2019/4509) que establece que “La Mesa de la Asamblea, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado anterior de este artículo, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación a la Presidencia de la Comunidad de Madrid y a la Junta de Portavoces”, resultan tres cosas: (i) que la facultad de disolver la Asamblea es propia y exclusiva de la Presidenta de la CAM y que la misma podrá acordarla cuando le parezca siempre y cuando no “se encuentre en tramitación una moción de censura”; (ii) que dicha facultad es una prerrogativa conferida por la Ley y (iii) que al tiempo de ejercitar tal facultad, acordando la disolución de la Asamblea, a la Presidenta de la CAM nada se le había comunicado acerca de las mociones de censura (¡ni siquiera se habían presentado todavía!). En consecuencia, en este caso y a mi juicio, resulta evidente que debería prevalecer la facultad de disolución del Presidente de la CAM ya que de lo contrario estaríamos vaciando de contenido esa prerrogativa conferida por la Ley, porque el decalaje de un día, obligado para hacer posible la publicación del Decreto de Disolución en el BOCM, permitiría siempre presentar durante esas 24 horas una moción de censura que anulara dicha facultad de disolución válida y previamente ejercida, quedando a merced de la voluntad de quienes cuenten con un 15% de los diputados. Y esto no es ni lo que dice ni lo que pretende la Ley.
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