El TJUE ha dictado dos importantes sentencias este mes de mayo de 2022 respecto a dos peticiones de prejudiciales presentadas por órganos jurisdiccionales españoles relativas a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en contratos bancarios celebrados con consumidores. En la primera de ellas declara que es contrario al Derecho de la UE la resolución de un juez que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula suelo declarada abusiva pudiendo examinarse de nuevo el asunto para conseguir la restitución íntegra de dichas cantidades. En la segunda, declara que el consumidor puede invocar, en un procedimiento posterior y distinto, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado cuando la actuación del banco haya llevado, dentro de un procedimiento de ejecución hipotecaria, a la transmisión de la propiedad a un tercero.
Son dos bombazos para los que el TJUE previamente ha recordado su jurisprudencia: (i) respecto del principio de cosa juzgada, por el que no pueden impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos; (ii) respecto de que el sistema de protección de la Directiva 93/13 se basa en la situación de inferioridad del consumidor frente profesional (en cuanto a su capacidad de negociación y de información); (iii) respecto a que la Directiva 93/13 prevé de un modo imperativo que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor; (iv) respecto de que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y (v) respecto de que los Estados Miembros están obligados a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de dichas cláusulas abusivas respetando el principio de efectividad que exige un control eficaz sobre el carácter potencialmente abusivo de las mismas.
Partiendo de esas consideraciones, el TJUE ha dictado su primera sentencia en el Asunto C-869/19 de UNICAJA BANCO que concedió un préstamo hipotecario con una «cláusula suelo» por la que el tipo variable aplicable a ese préstamo no podía ser inferior al 3%. El cliente lo impugnó solicitando la nulidad de misma y la restitución de las cantidades indebidamente pagadas al resultar abusiva por falta de transparencia. El juez de primera instancia estimó la demanda, pero limitó en el tiempo los efectos restitutorios con arreglo a la jurisprudencia nacional. El juez de apelación, ante el que sólo acudió la entidad bancaria, no acordó la restitución plena de las cantidades pagadas de más por la cláusula suelo porque el consumidor no había interpuesto dicho recurso. El TS aclara que, siguiendo el Derecho español, si el pronunciamiento de una sentencia no es impugnado por ninguna de las partes, el tribunal de apelación no puede dejarlo sin efecto ni modificarlo, motivo por el que preguntó al TJUE, viendo similitudes con la cosa juzgada, acerca de la compatibilidad de esta situación con el Derecho de la UE (que el juez de apelación no pueda entrar a enjuiciar el fondo de una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas a consecuencia de una cláusula declarada abusiva por infracción de la Directiva 93/13) declarando que cualquier juez puede aplicar directamente el Derecho de la UE y decretar la restitución íntegra de esas cantidades.
El TJUE señala que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios y los circunscribe exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente después del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró ese carácter abusivo y estima que la aplicación de esos principios procesales nacionales puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de esos derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad. En efecto, el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de ese tipo de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no pueda examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de las mismas cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de éste.
En segundo lugar, el TJUE ha dictado también sentencia en el Asunto C-600/19 de IBERCAJA BANCO en un caso en el que el tribunal nacional competente despachó la ejecución del título hipotecario de IBERCAJA frente a los consumidores que invocaron el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses de demora y de la cláusula suelo únicamente en el procedimiento de ejecución, concretamente después de la subasta del inmueble hipotecado, es decir, cuando el efecto de la cosa juzgada y la preclusión no permiten al juez examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales ni al consumidor invocar el carácter abusivo de las mismas. El contrato fue examinado de oficio al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, pero el examen de las cláusulas controvertidas, sin embargo, no fue expresamente mencionado ni motivado. Para el TJUE, el Derecho de la Unión se opone a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria y que tampoco permite al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de las citadas cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas cuando la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de ese examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.
Para el TJUE, siguiendo el principio de seguridad jurídica, cuando el procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad han sido transmitidos a un tercero, el juez ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que pudiera llevar a la anulación de esos actos de
transmisión de la propiedad empero entiende que el consumidor debe poder invocar, en un procedimiento posterior y distinto, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.
Si estás en cualquiera de estas dos situaciones, no dudes en reclamar.
