La Sala de lo Penal del TS acaba de analizar la petición de Atristain de revisar su condena a 17 años de prisión por pertenencia a ETA y tenencia de armas y explosivos tras la resolución del TEDH (ver entrada “Caso Atristain o el acierto del TEDH”) recogiendo que éste último tribunal negó la existencia de malos tratos y que “la declaración del demandante de la revisión fue libre y voluntaria sin coacciones ni presiones de ningún tipo” así como que “no se permitió al abogado de oficio comunicarse con su cliente, el Tribunal escuchó al abogado de oficio como testigo en el juicio” sin que expusiera “razón alguna para su oposición”. En el Auto del TS también recuerda que se ha mostrado decididamente proclive a la ejecución, vía revisión de la condena, de las sentencias del TEDH, cuya jurisprudencia ha observado y seguido empero precisa que, en la sentencia del TEDH en el caso Atristain, “no cuestiona ni la legislación vigente en España, ni el régimen de incomunicación de una persona detenida en los supuestos de delincuencia terrorista, siempre que se haga bajo la supervisión de un juez, siendo doctrina asentada del Tribunal que puede estar justificado, en este contexto, que se un abogado de oficio quien asista al detenido, y que se restrinjan algunos de los derechos del detenido incomunicado, si se justifican las razones en el caso concreto”.
La vulneración apreciada por el TEDH fue que “no hubo una resolución individualizada por el juez de instrucción que justificase por qué no se permitía al detenido acceder a un abogado de su elección, aunque sí se había declarado la concurrencia en el detenido de indicios de pertenencia a un grupo terrorista y la tenencia de explosivos que motivaron la incomunicación por el Juez Central de Instrucción (…)” por lo que el TS rechaza ahora la petición de Javier Atristain de revisar su condena a 17 de prisión, por un delito de pertenencia a organización terrorista y tenencia de armas y explosivos ya que la Sala considera que, aun prescindiendo de las declaraciones afectadas por la vulneración apreciada por el TEDH, existen otras pruebas ajenas a las mismas por las que se hubiera podido llegar a la misma conclusión sobre los hechos que fundamentan su condena.
El TS, además, explica que un recurso de revisión es extraordinario y que hay que comprobar en cada caso en que medida afecta la lesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos, declarada por el TEDH, al contenido esencial del derecho vulnerado y si los efectos de la vulneración persisten y no pueden ser remediados de otro modo que no sea la revisión. Para la Sala la condena “se basó parcialmente en las pruebas obtenidas a raíz de las declaraciones que prestó en comisaría mientras estaba incomunicado. En particular, esas declaraciones fueron esenciales para el descubrimiento del material explosivo. Como consecuencia de sus declaraciones, la policía encontró datos y pruebas sólidas de que el demandante había cometido los delitos en cuestión. La condena se basó principalmente en los explosivos y el material informático encontrados en posesión del demandante, pero también otras pruebas como las declaraciones inculpatorias de los coacusados, las declaraciones de los testigos o el silencio del demandante a las preguntas de la acusación”.
Por todo ello, la Sala concluye que, aun prescindiendo de su declaración en comisaría, la convicción sobre la existencia de los explosivos y armas se asienta en otras fuentes de prueba distintas de dicha confesión por lo que el propio TEDH, en otros parágrafos de la sentencia (16,12, 13 y 66), considera que no procede la revisión en la medida en que la base probatoria sobre la que se declara el hecho probado (la intervención de las armas) se apoya en prueba distinta de la declaración del condenado que ahora solicita la autorización de la revisión. Acierto del TS que asumiendo que las cosas no se hicieron del todo bien, como recoge el TEDH, ello no significa que la condena no fuera correcta formal y, sobre todo, materialmente, por lo que no procede revisión de ningún tipo.