La Sala de lo Penal del TS ha anulado la condena a un abogado jubilado a indemnizar a un cliente por delito de deslealtad profesional por haber dejado pasar los plazos para recurrir la inadmisión de una demanda de responsabilidad patrimonial. Anteriormente, la AP de Valencia confirmó la sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal que sí le condenó a 1 año de inhabilitación especial para ejercer la abogacía, 2.700€ de multa y a indemnizar con 30.000€ a su cliente que le había contratado para presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana por deficiente actuación derivada de una atención sanitaria.
En el caso analizado, existió un presupuesto de honorarios profesionales que incluía también la vía judicial, pero llegado el momento el letrado no informó a su cliente de la desestimación de su demanda inicial y para cuando éste le pidió explicaciones ya se había pasado el plazo para presentar el oportuno recurso. Por ello, el letrado fue condenado por un delito de deslealtad profesional del 467.2 CP que ahora ha sido analizado por el TS junto con la Jurisprudencia de la Sala acerca de quién ostenta la condición de Abogado, concluyendo que el tipo debe restringirse a los letrados que están dados de alta en el Colegio de Abogados en calidad de ejercientes mientras, en el caso de autos, el denunciado lo estaba en calidad de ‘colegiado no ejerciente’. La STS explica que el artículo 4.1 del Estatuto General de la Abogacía establece que “constituye un presupuesto sine qua non para que el licenciado en derecho pueda reivindicar la condición de profesional de la Abogacía que le adjudica su norma reguladora. Por si hubiera alguna duda, el apartado 2 del mismo precepto añade que «…corresponde en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes”. Asimismo, el artículo 8 del mismo Estatuto, al referirse a los colegiados no ejercientes, indica que “su carácter se regula al abordar los requisitos de la adquisición y pérdida de la condición de colegiado. En efecto, conforme a ese precepto se dispone que «las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes». Repárese en el indudable valor interpretativo de la palabra «persona» para aludir al colegiado -no al Abogado– no ejerciente”.
El TS, finalmente, considera que una interpretación extensiva del tipo de la deslealtad profesional del 467.2 CP no se concilia con la necesidad de reservar un espacio limitado al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía. Así, la respuesta a los perjuicios causados en este caso, descartando la existencia de un engaño antecedente encaminado a la obtención de un lucro, la encontrará el perjudicado en (i) la reparación de daños de la vía civil por incumplimiento contractual del 1.544 CC y/o (ii) en la exigencia de una responsabilidad disciplinaria como colegiado no ejerciente del 140 del Estatuto General de la Abogacía.