El TS ha fallado a favor de la AEAT señalando que las sanciones en regularizaciones en que se imputa a una persona física rentas que fueron declaradas en la sociedad vinculada a la misma, se debe tomar como base de la sanción el bruto de los ingresos imputados a esa persona física, esto es, el sumatorio de las bases imposibles declaradas tanto del IRPF como del IS (y que traigan causa de la persona física, claro está). Así, para el TS, la interpretación de los Arts. 3.2, 178 y 191.1 y 5 LGT resulta más clara. No obstante, advierte que dichas sanciones no pueden atentar contra el principio de capacidad económica.
En el caso analizado, el contribuyente defendía que la base de la sanción debía ser la cantidad no recaudada por la AEAT en el IRPF y no la cuota resultante, para ese IRPF 2007, de la suma de lo dejado de ingresar por el socio más lo ingresado por la sociedad que éste controla (en este caso, PRODUCCIONES DEPORTIVAS BRUNETE SL) y que aparecía en el Impuesto de Sociedades (IS). Para el TS, el Art. 191.1 y 5 LGT debe ser interpretado desde el bien jurídico protegido, desde ese interés recaudatorio de la Hacienda Pública, sin perder de vista los principios de equidad, justicia, buena administración, capacidad económica, y proporcionalidad (3.2 y 178 LGT) para, en cualquier caso, evitar la desproporción entre el ilícito cometido y la sanción impuesta. En cuanto al principio de capacidad económica, advierte que ante incumplimientos donde la diferencia entre lo ingresado por la persona física y la persona jurídica sea insignificante o en aquellos casos en los que la sociedad hubiera pagado más que lo que le correspondería a la persona física, porque la diferencia de tipos impositivos entre el IRPF y el IS no fuera tal, la respuesta punitiva del 191 LGT podría generar situaciones absurdas e injustas y, en definitiva, arbitrarias, cuando una supuesta falta de ingreso insignificante o inexistente, en términos globales, dé lugar a la imposición de una sanción grave que «atenta, además, de contra las leyes de la lógica, contra los más elementales principios del derecho sancionador«.
La Abogacía del Estado, en su defensa de la AEAT, recordó que entre las posibilidades de calificación que el tipo infractor contempla (191.1 LGT), el acuerdo sancionador optó para la de Leve con una sanción del 35% de la cuota no ingresada lo que a su entender respetaba el principio de proporcionalidad respecto del perjuicio económico para la Hacienda Pública facilitando, a un tiempo, su finalidad preventiva y disuasoria. La STS advierte que «la calificación como operaciones vinculadas debe proyectarse de forma coherente y homogénea sobre la totalidad de las implicaciones y consecuencias de la regularización efectuada» por lo que no cabe sugerir, por una parte, que la persona jurídica y la persona física eran la misma persona, a los efectos de lograr la compensación del perjuicio económico, y, por otra, admitir que existen operaciones vinculadas, lo que presupone que estamos ante dos sujetos distintos, a los efectos de aplicar un régimen sancionador más benigno que el que hubiera correspondido ante una situación de simulación o de utilización de medios fraudulentos. Para el TS tiene que ser «o una cosa o la otra, pero no las dos a la vez«. Asimismo, avisa que de haberse enfocado el asunto bajo el prisma de la simulación, el fallo habría sido diferente.
Por otra parte, el TS no ve enriquecimiento injusto por parte de la Administración Tributaria en el ejercicio de la potestad sancionadora porque la sanción no puede identificarse con un perjuicio económico y tampoco ve necesaria una cuestión de inconstitucionalidad para determinar la contradicción existente entre la proporcionalidad en las sanciones, a partir del principio de legalidad (25 CE) el principio de capacidad económica en la imposición de sanciones (31.1 CE) por la aplicación del 191 LGT y del cálculo de la base de dicha sanción. El TS precisa que «el artículo 191 delimita la infracción, calificándola como leve, grave o muy grave, atendiendo a la cuantía de la base de la sanción, pero no únicamente […] depende también de otros factores como la existencia de ocultación o, por ejemplo, la utilización de medios fraudulentos«. Finalmente, para el TS la base de esa sanción no erosiona la capacidad económica del infractor, sino que «contextualiza su alegato en un análisis global frente al que debemos reiterar la imposibilidad de atender, a tenor de los principios de legalidad en materia sancionadora, a las vicisitudes de una previa regularización llevada a cabo con otro sujeto y por otro concepto tributario» que no fueron objeto del recurso y que, de haberse planteado, sugiere que podría haber sido estimado.
