La tendencia creciente al abuso por parte de la AEAT –eso que todos reconocemos ya como Terror Fiscal- nos obliga a recordar hoy la STS nº 586/2020, de 28 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. Casación 5751/2017) en la que fija la Doctrina Jurisprudencial ya avanzada en otras sentencias anteriores consistente en que cuando el acto administrativo ordene el ingreso de una cantidad pecuniaria, por ejemplo una liquidación o una sanción, haya sido recurrido, ora en reposición ora en alzada, no podrán iniciarse los procedimientos de ejecución forzosa y, en consecuencia, no podrá dictarse la correspondiente providencia de apremio, hasta que dicho recurso no sea expresamente resuelto, y ello es así aunque el recurrente no interesase en el mismo la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto.
En el caso analizado, un contribuyente recurre ante el TEAR una resolución desestimatoria del Servicio de Recaudación Ejecutiva de la CCAA de Murcia interpuesto contra una providencia de apremio argumentando que no se podía despachar el título ejecutivo recurrido por cuanto la liquidación tributaria de la que trae causa –sobre el ITP- no era firme por estar pendiente de resolución la reposición presentada contra la liquidación de la Administración. El TEAR desestimó la REA y el contribuyente acude a la vía jurisdiccional interponiendo un recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Murcia que le da la razón en primera instancia. Sin embargo, la CCAA de Murcia lleva el asunto en casación ante el TS que resuelve en el sentido puesto de manifiesto más arriba.
En este sentido, para el TS la Administración no puede invocar siempre el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos para, presumiéndolos válidos, autotutelar toda actividad administrativa no sólo a efectos declarativos, sino también ejecutivos. Por eso, cuando un ciudadano cuestiona la legalidad de un acto administrativo a través de un recuro administrativo, más cuando éste tiene contenido económico, no puede iniciarse directamente la vía ejecutiva porque entonces se estaría aniquilando la razón de ser de dichos recursos administrativos.
Tampoco resulta absoluto el recurso al interés general, aduciendo por parte de la Administración que al detener la ejecutividad se perjudica gravemente el engranaje de recaudación de ingresos económicos haciéndolos depender de que se resuelvan dichos recursos porque, a juicio del TS, esto significa desconocer la esencia del Estado de Derecho y del sometimiento de la Administración a la legalidad: no todo vale para recaudar recursos financieros. El recurso administrativo se plantea no para dilatar la recaudación sino para examinar la corrección jurídica del acto y en muchas ocasiones el recurrente lleva la razón jurídica en su oposición al acto que recurre, por lo que también rechaza la práctica de dejar irresolutos los recursos planteados.
El TS, finalmente, señala que debe imperar el principio de buena administración y, con base en el Derecho de la UE, exige que, además del control de la discrecionalidad y de la transparencia de los hechos determinantes de la concreta actuación administrativa, la Administración cumpla con sus deberes legales entre los que se encuentra la obligación de resolver las solicitudes y recursos que se le planteen.
