En tres recientes sentencias (ver, por todas, la STS nº 1.502/2024, de 25 de septiembre, Rec. 1.902/2021) el TS declara que el Derecho de la Unión Europea se opone al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos (IEH), establece quienes pueden reclamar a Hacienda la devolución de las cantidades que, por tal concepto, hubieran soportado indebidamente y las vías para solicitar la indemnización por los perjuicios derivados de su aplicación.
Durante los años 2013 a 2018, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, facultó a las CCAA establecer un gravamen diferenciado a través de un tipo impositivo autonómico. Eso llevó al TS a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE para valorar la correcta aplicación en España del Art. 5 de la Directiva 2003/96/CE y si se podían establecer tipos diferenciados en función del territorio, en este caso, según cada CCAA.
Así las cosas, el TS ahora declara que dicho tipo diferenciado es ilegal y que los obligados tributarios repercutidos están legitimados para solicitar a la Administración la devolución de los ingresos indebidos a través de la oportuna rectificación de las correspondientes autoliquidaciones. Además, en la STS nº 1.524/2024, de 30 de septiembre, precisa que la obligación de devolución corresponde a la CCAA que ingresó dichas cuotas ilegales, aunque no fuera la destinataria final de esos importes, sin perjuicio de los ajustes internos que procedan entre Estado y las CCAA.
El TJUE contempla una excepción a esa devolución: cuando, vía precio, el importe del tributo ilegal se haya trasladado al comprador o adquirente del producto, el obligado tributario no podrá obtener la devolución respecto del importe trasladado y siempre que se hubieran neutralizado los efectos económicos del tributo sobre el mismo. No obstante, dicha traslación vía precio no otorga a esos adquirentes la posibilidad de solicitar a la Hacienda Pública el impuesto soportado porque la STS nº 1.502/2024, de 25 de septiembre, declara que dicha traslación vía precio no es una repercusión del impuesto por lo que su reclamación, ora al proveedor ora al Estado, tiene que ir por otras vías (indemnización). Además, matiza que la Administración en este caso no puede rechazar esa petición argumentando que el repercutido no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes porque dicha prueba no corresponde al que soportó tal repercusión.
Asimismo, El TS recuerda que la Administración resulta obligada, por el 4.3 TFUE, a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los derechos y obligaciones que el Derecho de la Unión establece al reconocer que resulta excesivamente difícil una devolución imperativa.
Finalmente, la STS ordena la retroacción de actuaciones para que, sobre el criterio que proclama, la Sala de instancia valore aspectos relativos a la prescripción, a la cuantía de los importes repercutidos y a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros, verificado lo cual, la Administración tributaria deberá reembolsar las correspondientes cantidades, previa comprobación de que los importes solicitados fueron ingresados por los sujetos pasivos mediante las oportunas autoliquidaciones y de que tales importes no hayan sido ya objeto de devolución previa.
