El TC ha desestimado por unanimidad un recurso de amparo, por la publicación de un relato en la sección de “Cuentos de verano” de un periódico, en el que denunciaba el ataque al derecho fundamental al honor de la recurrente (18.1 CE) frente al derecho a la producción y creación literaria del periodista autor de la pieza y de la sociedad mercantil editora del diario (20.1 b) CE).
El relato se publicó sin referencias personales, temporales o de ubicación. Narraba un encuentro de carácter sexual entre dos personajes con un trasfondo de corrupción política. Los protagonistas de ‘El efecto látigo’ eran la concejala de Obrillas y el concejal de Basurillas. El TC parte de que la identificación del personaje con la demandante resulta imprescindible porque “solo en caso de verificarse este presupuesto procedería entrar propiamente en el terreno de la ponderación –en sentido técnico– entre tal derecho y la libertad de producción y creación literaria del autor y del editor del relato”.
La STC destaca que la CE protege la creación literaria mediante el reconocimiento de una esfera de autonomía para la elaboración y difusión de la obra entendida como una proyección de la imaginación y la capacidad creadora del autor. Ello porque constituye una de las expresiones relevantes del libre desarrollo de la personalidad en su vertiente intelectual (10.1 CE). Asimismo, sostiene que en la libre circulación de la literatura reside un interés general, pues el conocimiento y goce de la literatura es una modalidad del derecho universal de acceso a la cultura del 44.1 CE, conectado con el mandato que la CE dirige a los poderes públicos para facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida cultural y social (9.2 CE).
En cuanto a la interacción de ese derecho con el derecho fundamental al honor, el TC parte de que la actividad literaria da nacimiento a un universo nuevo, que no puede confundirse con el mundo de la realidad y de la vida, por más que el lector encuentre referencias a un momento histórico, a hechos realmente acaecidos o a personas reconocibles. Para el TC “dado que dentro de la creación literaria existen diferentes géneros y no todos ellos se alejan o se elevan en la misma medida y con la misma intensidad de la realidad, cabe entender que, cuanto mayor sea la elevación de la obra literaria sobre la realidad menor será su potencial ofensivo sobre los derechos de terceros que pudieran verse afectados” y, “más aún, cuando dicha elevación se traduzca en la carencia absoluta de elementos referenciales –porque la obra se presente con rigor bajo el formato de una ficción pura y ofrezca mundos imaginarios y simulados– o bien cuando los que utilice la estrategia narrativa sean insuficientemente precisos para establecer una vinculación clara y notoria con una determinada realidad o una persona cierta, cabrá aceptar que estamos ante una obra que resulta inadecuada para lesionar los derechos de la personalidad de sujetos específicos, caso en que no resultará procedente entrar siquiera a ponderar los derechos en juego a la luz del potencial ofensivo del texto en el caso concreto”.
Contrariamente, el TC entiende que el derecho al honor puede verse afectado cuando la obra literaria se refiera en términos vejatorios o humillantes a personas reales o cuando a los personajes se les atribuye expresamente el nombre y apellidos de una persona que vive o ha vivido en la realidad, incluso cuando tal persona resulta identificable de manera evidente y objetiva a partir de otros datos del relato. Tiene, por tanto, que darse una recognoscibilidad de personas reales en los personajes, pues la mera sensación subjetiva del ofendido o la coincidencia de algunas características no puede bastar para entender concernido el derecho al honor, so pena de coartar de modo excesivo la libertad de producción y creación literaria.
Los factores a tener en cuenta en el personaje son su personalidad, aspecto, actividad profesional, relaciones, comportamiento y la concurrencia de otros personajes conectados gracias a la ubicación geográfica y temporal de los hechos narrados, así como a la historia que se cuenta. Así, solo cuando los datos y referencias de la obra literaria permitan identificar de modo notorio y evidente a una persona real cabrá entender afectado su derecho al honor. La aplicación de estos criterios al supuesto litigioso conduce a la desestimación del recurso de amparo, en tanto que revela incapacidad del relato para afectar, ni siquiera de manera indirecta, al derecho al honor de la recurrente, lo que excluye la procedencia de la ponderación de tal derecho con el derecho a la producción y creación literaria del autor y del editor del texto.
