El Pleno de la Sala de lo Civil del TS ha dictado dos STS en las que fija la Doctrina sobre los requisitos legales para conceder la nacionalidad española, por carta de naturaleza, a los sefardíes originarios de España, a saber:
1/ Dicha concesión, conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que no queda vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.
2/ El Art. 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.
3/ El certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.
4/ El medio probatorio consistente en el informe motivado, ex Art. 1.2.f), para acreditar la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, tiene que ser «emitido por entidad de competencia suficiente» lo que lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente.
5/ La existencia de ese Art. 1.2 no implica que cualquier informe tenga que ser necesariamente aceptado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ni por el tribunal que, ulteriormente, conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo. Ambos tendrán que valorar el informe según las reglas de la sana crítica.
6/ Que lo anterior no impide la aportación de otros informes, genealógicos o de expertos/investigadores, para que puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los medios que se admiten en el 1.2.g) («cualquier otra circunstancia») para valorarlos, conjuntamente, según las reglas de la sana crítica.
7/Que, además, para la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El Art. 1.3 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba (Arts. 477.2 y 5 LEC).
8/ Que no es contrario al 14 CE que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales frente a la práctica anterior de aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015.
