La Sala de lo Penal del TS ha dictado una sentencia (STS nº 1.182/2024, de 07/01/2025, Rec. n.º 4494/2022) en la que establece que la Hacienda no puede perseguir por vía penal deudas tributarias prescritas. En el caso analizado, el impuesto derivaba de la venta con condición resolutoria de una finca y tuvo que tomar como referencia, a efectos de prescripción penal, el día el 01.07.2011, por ser el último hábil para la presentación en periodo voluntario de la liquidación del impuesto. Todo según el tipo del 305 CP ya que, constatado el impago y la concurrente la deuda tributaria, el delito se ha consumado sin que pueda incidir en su consumación la posterior extinción de la deuda tributaria. La responsabilidad penal no puede quedar extinguida por la prescripción de la deuda, sino por la del delito que es de 5 años.
Cuestión distinta es la capacidad de la Hacienda Pública para exigir el pago (4 años). Esa capacidad no puede extenderse a las deudas tributarias formalmente prescritas y, por tanto, no fiscalizables. Así las cosas, transcurridos esos 4 años del 66 a) LGT, prescribe el derecho de la Administración «…para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación» y supone el cierre a la capacidad indagatoria del Estado para determinar las cantidades exigibles en períodos impositivos no prescritos. El «derecho a comprobar e investigar» que asiste a la Administración Tributaria, ex 66 LGT, no puede resucitar en los casos en los que, ya prescrita su capacidad de comprobar e investigar, todavía no ha transcurrido el plazo de 5 años fijado para la prescripción del delito.
La Abogacía del Estado defendía una capacidad indagatoria «hacia atrás» que carece de toda cobertura legal. El legislador no autoriza, fuera de los casos previstos en el 66 bis y en el 115.1 LGT, una proyección retroactiva de las facultades de inspección respecto de ejercicios prescritos que, lejos de favorecer al contribuyente, lo expone a una nueva fiscalización que desborda el límite del plazo prescriptivo fijado por el art. 66 LGT. La indagación por la Administración Tributaria de las bases de una deuda fiscal prescrita administrativamente, al margen de toda cobertura legal que lo autorice, es un ejemplo paradigmático de vulneración de principios constitucionales y derechos fundamentales.
Por eso el TS rechaza la autonomía investigadora de la AEAT más allá incluso del período legal que, a raíz de la reforma de 2015, limita el ejercicio de su potestad de comprobación, investigación y sanción. En caso contrario, se resentirían los principios de legalidad, seguridad jurídica (9.3 CE) y, por supuesto, el derecho a un proceso con todas las garantías (24.2 CE). Las normas llamadas a fijar los presupuestos de legitimidad de la actividad administrativa de investigación, comprobación y exigibilidad del cumplimiento de una deuda tributaria no pueden interpretarse con tal flexibilidad que haga posible un reforzamiento de la potestad sancionadora más allá del plazo que el legislador ha querido expresamente conferir a la Administración Tributaria. En consecuencia, aunque se hubieran practicado indagaciones encaminadas a determinar -en plazo hábil- la cuota defraudada durante la fase de investigación jurisdiccional del delito contra la Hacienda Pública, las mismas no llegaron a tener reflejo en el juicio histórico proclamado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Badajoz, avalado después por la AP, y por eso el TS estima el recurso y casa dichos pronunciamientos contra el contribuyente.
En definitiva, que el TS prohíbe que la Hacienda Pública use la vía penal para perseguir deudas tributarias prescritas según la LGT aprovechando la diferencia de plazo entre las distintas prescripciones. A los 4 años del 66 LGT prescribe el derecho de la Administración «…para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación», plazo que no puede extenderse ni resucitar aprovechando el plazo de 5 años fijado para la prescripción del delito porque entonces se conculcarían los derechos constitucionales del contribuyente.
