La libertad de expresión peligra. Cada vez son más los perseguidos por declaraciones que solo contienen una postura política que luego se retuerce para presentar querellas o denuncias por delitos de odio o contra el honor. Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona desestimó este año una demanda de Joseba Asiron, alcalde de la ciudad por ETA BILDU, contra VOX NAVARRA que, en X, criticó la subvención concedida a la Asociación del Casco Viejo por llevar en su programa simbología proetarra (publicidad de SORTU, el anagrama de los presos de ETA y el símbolo con el que piden la independencia). Por eso, señalaron que «Joseba Asiron habla de convivencia en Pamplona, pero sigue patrocinando el terrorismo». El juez concluyó que la libertad de expresión «tiene prevalencia sobre el derecho al honor», destacando que «ETA como organización terrorista ya no existe, pero algunos en su momento vinculados a ella forman parte de SORTU hoy en día, partido de EH Bildu, al que pertenece Asiron (el alcalde de Pamplona). Por tanto, es innegable la relevancia e interés público que tiene el cartel con un contenido polémico, abierto a la crítica política». Finalmente, la sentencia valoró también la repercusión limitada y la discrepancia política subyacente.
En otro orden de cosas, pero dentro de la actual deriva para la cancelación del disidente, encontramos una STS que inadmitió una querella del PSOE por delito de odio, injurias y amenazas contra Santiago Abascal a raíz de unas declaraciones a un medio argentino donde dijo: «habrá un momento dado en que el pueblo querrá colgar de los pies» a Pedro Sánchez, aunque después matizara que se trataba de «una metáfora». El TS rechaza confundir términos inaceptables con expresiones penalmente relevantes. El TS, para condenar, exige la tasa de lesividad incluida en el tipo y, siguiendo al TEDH y al TC, valora (i) quien profiere la expresión; (ii) el contexto y el medio utilizado; (iii) las condiciones del destinatario, y (iv) los indicadores de confrontación presentes en nuestra realidad sociopolítica. Al cabo, concluye que «no resulta posible trazar un pronóstico de que la conducta expresiva del querellado haya generado un riesgo significativo de grave afectación de las bases de la convivencia pacífica o del estatuto de ciudadanía del que son titulares el presidente del Gobierno y los militantes del PSOE».
La Sala recuerda que «no parece compatible con los propios fundamentos del pluralismo político que puedan oponerse límites penales a los discursos de los representantes públicos electos que, aun en términos descarnados o exagerados, pretendan cuestionar y deslegitimar, desde la oposición, la gestión política del Gobierno y de su presidente». El odio es precursor del peligro, pero «su expresión no consume por sí y sin ninguna otra consideración el resultado de peligro abstracto, pero real» exigido por el 510 CP, por lo que «la reacción penal no puede activarse porque el discurso produzca o refuerce sentimientos de aversión frente al oponente político. Exige, indeclinablemente, la tasa de lesividad reclamada por el tipo» porque, sin ésta, «se correría el inasumible riesgo en una sociedad democrática de excluir del debate público, mediante la aplicación, además, de la norma penal, el discurso extremadamente adverso solo porque pueda estimular, entre los destinatarios, sentimientos de profundo rechazo del adversario político». La Sala concluye que “resulta extremadamente arriesgado que la norma penal intervenga, a modo de norma de flanqueo, para mitigar los indicadores de hostilidad entre los adversarios políticos” y que las declaraciones del querellado “calificando la gestión política del Gobierno como un mecanismo de abolición del Estado de Derecho, de asalto de la Constitución, de supresión del Poder Judicial,…” no están “promoviendo, fomentando o incitando a la violencia contra el Presidente del Gobierno y el Partido Socialista en los términos que reclama la intervención penal”.
Por último, respecto a los delitos contra el honor, el TS considera que no cabe la intervención penal frente a expresiones descalificatorias cuando «se producen en un contexto de debate político, fuertemente protegidas, por tanto, por los derechos a la libertad de expresión y a la participación política de un cargo representativo democráticamente escogido. Como, reiteradamente, ha sostenido el TEDH, el artículo 10.2 de la Convención deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso político o del debate sobre cuestiones de interés general», precisando que esos «márgenes de la crítica admisible son mucho más amplios que si el destinatario fuera un particular».
Afortunadamente, estos criterios jurisprudenciales alejan el peligro de una cancelación total a la hora de ejercer la crítica política y de llamar a las cosas por su nombre.
